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Buenos Aires, Lunes 29 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 46 Honorarios. Peritos. Art. 9 ley 24.432. Razonabilidad del sistema estatuido. El art. 9 de la ley 24.432 limitó el derecho de los peritos a cobrar sus honorarios de las partes no condenadas en costas, pues lo redujo al 50% de sus emolumentos, lo que mejoró la situación de éstas en relación con el modo como la cuestión era regulada por el art. 40 de la ley 18.345. Así, la norma en análisis facilita a los peritos la percepción de sus emolumentos, haciendo que el riesgo de cobro por imposibilidad patrimonial del deudor condenado en costas recaiga sólo parcialmente sobre sus espaldas, lo que implica un sistema que tiende a reconocer al experto el carácter de tercero que éste tiene respecto del proceso y de su resultado, lo que no resulta irrazonable. Sala IV, S.D. 94.738 del 22/06/2010 Expte. N° 19.259/2004 “L., S. G. c/Ma. G. j. y otros s/despido”. (Gui.-Zas).


Proc. 46 Honorarios. Peritos. Art. 9 ley 24.432. Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma.
La circunstancia de que la trabajadora no haya sido condenada en costas no desvirtúa la razonabilidad de la solución legal contenida en el art. 9 de la ley 24432, ya que aquélla tendrá derecho a repetir de las condenadas en costas lo que abonase en concepto de honorarios de peritos. Y si bien la insolvencia de las condenadas en costas incidirá de modo definitivo sobre el patrimonio de la trabajadora, cabe entender que esa eventualidad es preferible a la que se verificaría, en la misma hipótesis, si se declarase la incostitucionalidad del artículo referido, ya que ello determinaría la imposibilidad de cobro de los peritos, que son auxiliares del juez y terceros respecto del proceso.
Sala IV, S.D. 94.738 del 22/06/2010 Expte. N° 19.259/2004 “L., S. G. c/M. G. j. y otros s/despido”. (Gui.-Zas).

Proc. 57 Medidas cautelares. Medida autosatisfactiva. Requisito para su viabilización.
Constituye recaudo esencial para la viabilización de una medida anticipatoria de carácter satisfactivo la acreditación de la urgencia. El dictado de una resolución anticipatoria, a diferencia de la pretensión cautelar, requiere la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata. No se trata de un “periculum in mora” sino “in damni”. (En el caso se entabló una acción dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. b) de la ley 24.557 por el escaso importe asignado a la renta periódica reconocida al trabajador accidentado).
Sala II, S.I. 59.554 del 15/07/2010 Expte. N° 10.919/2010 “A., D. G.l c/Liberty ART SA s/accidente ley especial-incidente”. (P.-G.).

Visitante N°: 26415564

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