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Buenos Aires, Viernes 26 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda contra el Estado por accidente de trabajo fundada en el derecho común. Vínculo laboral calificable de empleo público. Incompetencia de la Justicia Laboral. Si la acción ha sido interpuesta contra el Estado Nacional en procura de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo con sustento en disposiciones del Código Civil, y el vínculo resulta inequívocamente calificable como empleo público, corresponde su juzgamiento a la Justicia en lo Civil y comercial Federal (CSJN, 8/4/86, “Salinas, Ramón Osvaldo c/Junta Nacional de Granos”, Fallos: 308:488). Sala IV, S.I. 47.442 del 30/06/2010 Expte. N° 70808/2010 “D.S. M. N. c/Estado Nacional Ministerio de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina s/accidente-acción civil”.


Proc. 37 3 Excepciones. Falta de personería. Insuficiencia del poder acompañado.
No basta que el compareciente a la audiencia de absolución de posiciones se autotitule gerente, ni quien le dio un poder le atribuya esa condición, sino que es menester que se demuestre que cuenta con designación emanada del órgano a través del cual se expresa la voluntad del ente. No puede quedar acreditada la personería del absolvente en los términos del art. 87 L.O., en tanto no surja del poder acompañado que él mismo reviste el carácter de gerente. (En el caso, la escribana autorizante sólo dio fe de que la representante legal de la demandada atribuía unilateralmente a la absolvente el carácter de gerente de relaciones laborales, pero no verificó que esta última estuviera realmente investida de ese cargo ni mencionó ningún instrumento que diera cuenta de su efectiva designación como gerente por parte del órgano societario facultado para ello).
Sala IV, S.D. 94.801 del 12/07/2010 Expte. N° 36.933/2007 “G., E. G. c/SPG
SRL s/despido”. (Gui.-Zas).

Proc. 40 Fallos Plenarios. Constitucionalidad del art. 303 del CPCCN.
Los jueces de primera instancia y de la Cámara carecen de legitimación para cuestionar la constitucionalidad de una norma que, como el art. 303 CPCCN, les impone el deber funcional de acatamiento de la doctrina plenaria acordada por una Cámara Nacional de Apelaciones. Mucho más, para plantearse a sí mismos de oficio las legítimas objeciones que les merezca el sistema y resolverlas, en el marco de un proceso de tipo dispositivo en el que las partes no han objetado el sistema, componiendo una litis por un acto de voluntad unilateral. La facultad que el ordenamiento les reconoce, es la de dejar constancia de sus eventuales opiniones acerca de la pertinencia o conveniencia de la doctrina fijada y acatarla. El fallo plenario no es en sí mismo tachable de inconstitucionalidad porque no es fruto del ejercicio de función legislativa del tribunal que la emitió; se trata de función jurisdiccional interpretativa.
Sala VIII, S.D. 37.350 del 30/06/2010 Expte. N° 1.962/2008 “G. J. M. c/C. A. A. s/despido”. (M.-C.).

Visitante N°: 26556007

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