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Buenos Aires, Jueves 25 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 32 Ejecución de sentencias. Régimen de consolidación de deudas con el Estado. Constitucionalidad del art. 64 de la ley 25.827. La Corte Federal con carácter excepcional ha desconocido la validez de la cancelación de deudas mediante la entrega de bonos, sin embargo en el caso, no se invocan ni acreditan circunstancias personales que coloquen al actor frente a las situaciones de riesgo contempladas en aquellos precedentes que habiliten la aplicación al caso de la doctrina allí establecida por el Alto Tribunal. En esos casos las peticionarias habían superado holgadamente los estándares de expectativas de vida (en algunos casos personas que rondaban los 90 años) o padecían enfermedades terminales, mientras que el actor a la fecha de depósito de los bonos, tenía 59 años –en modo alguno puede ser considerado persona de edad avanzada-, no había alcanzado el umbral para acceder al beneficio previsional ni ha mencionado que su salud se encuentre amenazada o en situación riesgosa. En consecuencia no se encuentran reunidas en el presente caso las circunstancias fácticas que, por esta vía, permitan la declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 25.827 o del régimen de consolidación en general. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría). Sala V, S.D. 72.426 del 30/06/2010 Expte. N° “F., A. c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidente acaecido en extraña jurisdicción. Notificación a una sucursal de la A.R.T. en la C.A.B.A. Competencia de lo tribunales donde acaeció el accidente.
El hecho de que la notificación a la A.R.T. se hubiese hecho en un domicilio de Capital Federal, ámbito en el cual tiene una sucursal, carece de relevancia al momento de fijar la competencia de los tribunales del trabajo, aunque allí se hubiese cursado una notificación formalmente válida y no cuestionada, porque la ley realza el domicilio (en el caso la sede social de la accionada) como atributo esencial de la competencia territorial. Y si de la lectura del escrito de inicio se infiere que el actor prestó servicios como cosechador para una empresa con domicilio en la Provincia de Mendoza, y al momento del accidente se encontraba prestando tareas en la misma localidad mendocina, este supuesto no habilita la aptitud del Fuero Nacional del Trabajo, sino en todo caso, la de los Tribunales locales de la Provincia de Mendoza. (Del Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala IX, S.I. 11.918 del 14/07/2010 Expte. N° 38.637/2009 “D, J. C. A.c/Prevención ART SA s/accidente-acción civil”.


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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