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Buenos Aires, Viernes 17 de Junio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA : JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 619/05 Bs.As.13-06-05 Sumario: S.A. Devolución de Tasa Anual por Recibirse en Domicilio Particular. Domicilio Constituido del Presidente coincide con Sede Legal. Reiteración de Intimación en Domicilio de Director Suplente – Visita de Inspección en Sede Legal y Verificación de Funcionamiento de la Administración. Incumplimiento: Presentación de Estados Contables – Cambio de Sede Social. RADIO CODIFICADA SOCIEDAD ANONIMA

Buenos Aires, 13 de Junio de 2005.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 1.631.616 número de trámite 590.995, correspondiente a la sociedad comercial “RADIO CODIFICADA SOCIEDAD ANONIMA” de cuyas constancias surge:

1. Se iniciaron las presentes actuaciones ante la devolución de las boletas para el pago de la tasa anual 2004, en virtud de ser recibidas en el domicilio particular, sito en Avda. Corrientes 3272 P.B. Dpto. 2º de esta Ciudad, las que estaban dirigidas a la sociedad “RADIO CODIFICADA S.A.”

Consultado el expediente de estatutos, surge efectivamente que la sociedad RADIO CODIFICADA S.A. tiene el domicilio social en dicha dirección.

Del mismo modo se observa que en el acta constitutiva de la sociedad “RADIO CODIFICADA S.A.”, el domicilio constituido por el presidente del directorio, el Sr. Jorge Mario ORDAS LIMA coincide con la sede social registrada, atento ello, se aconseja reiterar la intimación efectuada a la sociedad a la Directora Suplente Sra. Liliana Graciela CUELLO, con domicilio constituido en calle Alsina 1.874, de San Fernando, Provincia de Buenos Aires.

A fs. 16 vta. de las presentes actuaciones, la Jefatura ordenó que se practique una visita de inspección a la sede registrada sito en la Avenida Corrientes 3272, Planta Baja, Departamento 2 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de determinar en forma indubitable si en ella funciona la administración de los negocios de RADIO CODIFICADA S.A.

A fs. 18 obra el informe de la inspectora designada, donde obra la declaración del Sr. Julio Cesar CHAVEZ, quien, al ser interrogado durante la aludida visita de inspección, dijo ser el propietario y ocupante de Avda. Corrientes 3272, Planta baja, Departamento 2 de la Capital Federal, por lo que resulta conclusión forzosa que ese domicilio no corresponde a la sede social de RADIO CODIFICADA S.A.

2. Consultado el sistema de automatización, surge que la sociedad “RADIO CODIFICADA S.A.” no ha presentado sus estados contables, ni ha registrado ningún cambio de domicilio, así como tampoco modificación de su jurisdicción, motivo por el cual el referido ente mantiene sus obligaciones para con esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y se halla sujeto a su control,

Del mismo modo, la sociedad referida ha omitido comunicar el cambio de sede social en los términos del artículo 12 del Decreto 1493/83 y Resolución I.G.J. número 12/04.

Y CONSIDERANDO:

3. La falta de funcionamiento de la administración social en la sede inscripta impide las funciones de fiscalización por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o la recepción de notificaciones y requerimientos a ella efectuada.

Por otra parte, la falta de presentación de los estados contables a este Organismo, además de implicar una grave infracción a lo dispuesto por el artículo 67 in fine de la ley 19.550, en tanto dicha obligación ha sido impuesta en beneficio de la comunidad, a la cual se debe facilitar el acceso a los estados contables de las compañías mercantiles, constituye una presunción de inactividad del ente, presunción que queda evidentemente reforzada ante la inexistencia fáctica de sede social y el desinterés que ha exhibido la directora Sra. Liliana Graciela CUELLO en contestar los requerimientos formulados por la Inspección General de Justicia.

4. Dispone el artículo 303 de la ley 19550 que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá promover ante el Juez del domicilio de la sociedad competente en materia judicial, las acciones de disolución y liquidación, en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 de dicha normativa y si bien es cierto que la inactividad no configura en la actual normativa societaria, una causal disolutoria expresamente prevista por el legislador, lo cierto es que la enumeración prevista por el artículo 94 de la ley 19550 no debe considerarse taxativa (CNCom, Sala A, Junio 13 de 2003 en autos “Viti Blanca contra Malega Alfredo sobre sumario”) y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto por el inciso 4º de dicha norma ( CNCom, sala A Marzo 2 de 1987, en autos “Ferrari Ángel contra Parada Raúl (voto del Dr. Martín Arecha); ídem, Sala D, Febrero 20 1984 en autos “Repún Mario contra Bare Vicente sobre sumario” ídem Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 6 de la Capital Federal, firme , julio 20 de 1078, “Nieto Rivera Eduardo contra Termofer Sociedad Anónima”; ídem, Sala A, “Iva Ramona contra Iva Hnos. S.R.L.”, publicado en la Ley 1985- F-477; ídem, Sala A, Junio 13 de 2003, en autos “Viti Blanca contra Malega Alfredo sobre sumario”; ídem, fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 10, a cargo del Dr. Héctor Chomer (Secretaría 19), firme, Marzo 24 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra Compañía de Viajes Sociedad Anónima sobre ordinario” etc.), en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir con el objeto social y parece evidente concluir que si una sociedad no realiza ninguna actividad, mal puede cumplir con el desarrollo de su objeto, el cual debe ser considerado como requisito esencial, aunque no tipificante, del contrato de sociedad.
5. Esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha resuelto en forma permanente la necesidad de promover acciones judiciales cuando dicho Organismo ha adquirido certeza acerca de la inactividad social de una compañía mercantil, resulta de toda lógica concluir que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con la finalidad social. En tales términos, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3º de la ley 19550 y requerir del juez de turno comercial, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador ( Resolución I.G.J. 1659 de diciembre de 2003, en el expediente “Automóviles Alvear S.A.”)

6. Si bien es cierto que alguna aislada corriente jurisprudencial ha exigido pruebas concretas de la inactividad de la sociedad cuya disolución pretende el Organismo de Control (CNCom, Sala D, Noviembre de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra Yerning Sociedad Anónima”), pero en el caso de autos, entiendo configurada la hipótesis prevista por el artículo 94 inciso 4º de la ley 19550, pues la carencia de toda registración mercantil, con posterioridad a su acto constitutivo, la falta de presentación de sus estados contables a este Organismo y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen todos ellos antecedentes mas que importantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente, pues como ha dicho la jurisprudencia, no actuando la sociedad donde ha dicho que realiza regularmente sus operaciones, cabe presumir que dicha sociedad a cesado en la actividad que originariamente declara a los efectos de su constitución ( Fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 10, a cargo del Dr. Héctor Chomer ( Secretaría 19), firme, Marzo 24 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra Compañía de Viajes Sociedad Anónima sobre ordinario”).

7. Sin perjuicio de ello, y atento la enorme relevancia que tiene para la comunidad el cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 67 in fine de la ley 19550, corresponde imponer al presidente de la sociedad “Radio Codificada S.A.” la sanción de multa prevista por el artículo 302 de la citada ley.

8. Por todo ello, lo establecido por los artículos 67 y 302 de la ley 19550, art. 6 inc. b de la ley 22.315 y normas concordantes y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Promover acción judicial de disolución de la sociedad “RADIO CODIFICADA S.A.” en los términos del artículo 303 inciso 3º de la ley 19550, a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial de este Organismo.-

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer al presidente de la sociedad “RADIO CODIFICADA S.A.” Sr. Jorge Mario ORDAS LIMA, una multa de Pesos dos mil ($ 2.000), la cual deberá ser depositada en el plazo de quince (15) días hábiles en los términos de la Resolución General IGJ número 5/98.

ARTÍCULO TERCERO: Regístrese. Notifíquese por cédula con copia de la presente a la sociedad “RADIO CODIFICADA S.A.” en la sede social inscripta sito en Avenida Corrientes 3272, Planta Baja, Departamento 2º de la Capital Federal. Para el cumplimiento de la misma, pase al Departamento de Sociedades y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente Archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26446225

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