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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…que la intervención societaria mediante el nombramiento de un co-administradora, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dicha interventora hubiera vetado tal decisión, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie.” “… resulta que el escribano autorizante tuvo por justificada la representación invocada en dichos instrumentos en base al acta de asamblea de designación de directores y del acta de directorio de distribución de cargos, instrumentos todos estos que el notario expresa obran agregados en su registro…” IATE SA C/ EMPRESA DE T POR D TRONCAL DEL NOROESTE ARG TRANSNOA SA S/ ORDINARIO. 030291/2008
Poder Judicial de la Nación «Año del Bicentenario»



Juz. 22 - Sec. 44. mab

Buenos Aires, 10 de junio de 2010.

Y VISTOS:

1.) Apeló la demandada la decisión de fs. 592/594, mediante la cual la magistrada de grado desestimó la excepción de falta de personería opuesta por aquélla e impuso a su cargo las costas de la incidencia.-
La a quo sostuvo que del poder obrante a fs. 2/4 se deprendería que quien se ha presentado por la accionante lo ha hecho en virtud de un mandato suficiente. Expuso, además, que de las constancias aportadas a fs. 512/515 el notario autorizante tuvo por justificada la autorización para el otorgamiento de ese acto de apoderamiento a partir de la constatación que efectuara de la reunión de directorio del 10.05.07 pasada por ante ese mismo protocolo.-

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 609/611, habiendo sido contestados a fs. 614/617.-
Se agravió la recurrente sosteniendo que su queja se centraría en cuestionar la validez de un poder otorgado por el administrador -cinco (5) años después de su designación-, luego de haberse dispuesto la intervención judicial de la sociedad actora y designada una co-administradora. Señaló que no se transcribió la reunión del directorio del 10/5/07 que decidió el otorgamiento de apoderamiento, ello a efectos de determinar la intervención o no de la co-administradora en ese acto y/o, en su caso, tampoco se aportó la ratificación -aún con posterioridad- de parte de esta última.-

2.) Como es sabido, dicha excepción sólo es viable cuando se basa en la falta de capacidad civil en el actor o el demandado y, con relación al apoderado -cuya actuación es objetada en el sub examine- en la falta o insuficiencia de su mandato (esta CNCom., esta Sala A, 15/06/1981, in re: “Frigoríficos Alberdi S.A. c/ Sciaroni, José”; idem, 07/10/1982, in re: “Hogar de Anciano Mater Misericordia c/ Honoris Apolinaria”; idem, Sala D, 15/08/1985, in re: “Dar S.A. de Ahorro y Préstamo S.A.”, entre muchos otros).
En el caso, la demandada adujo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante resultaría insuficiente, toda vez que debido a una medida precautoria se ha designado una co-administradora en la sociedad accionante, con derecho a veto sobre las decisiones del directorio, sin que se aprecie que aquélla hubiera intervenido en la mentada reunión de directorio.-

Sentado ello, apúntase, en primer lugar, que la intervención societaria mediante el nombramiento de un co-administradora, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dicha interventora hubiera vetado tal decisión, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie.-
Por lo demás, en el testimonio de poder que luce a fs. 2/4 y en la sustitución de fs. 512/515, resulta que el escribano autorizante tuvo por justificada la representación invocada en dichos instrumentos en base al acta de asamblea de designación de directores del 2 de junio de 2.003 y del acta de directorio de distribución de cargos del 25.09.03, instrumentos todos estos que el notario expresa obran agregados en su registro al folio que indica. También expresó, en punto, a la autorización para el otorgamiento del poder, que constató la existencia de la reunión de directorio del 10 de mayo de 2.007, según escritura pública pasada al folio 326, de su protocolo, la cual estaría pendiente de transcripción en los libros de la accionante (véanse fs. 3 vta in fine y fs. 514 vta). Así, la pretensión de la excepcionante de que se acompañe en autos transcripción integra de la mentada reunión de directorio del año 2.007, no puede ser atendida pues, las formalidades legales con las declaraciones realizadas por el escribano en los documentos referidos, se adecuan a lo prescripto por el art. 1.003 del Cödigo Civil.-

En función de todo ello, carece de andamiento la defensa de falta de personería si el poder fue otorgado ante escribano publico, a quien compete verificar la realidad y extensión de las facultades de sus mandantes. Así, no es menester transcribir el intrumento que autoriza al poderdante a extender o sustituir facultades, sino que basta que las analice y las consigne en su escritura.-
Desde esta óptica, y no habiéndose arrimado a la causa elementos de valoración en apoyo de la defensa de la demandada, cabe confirmar lo decidido al respecto en la anterior instancia, desestimando -por ende- el agravio bajo estudio.

3.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE

a) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas de Alzada a la apelante en su condición de vencida en esta instancia (arts. 68 y 69, CPCC).-

Devuélvase a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26414663

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