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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 19 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Caducidad de Acción de Nulidad: Desestimación. Nulidad de Acto Jurídico: Decisiones del Directorio – Plazo de Caducidad del Art. 251 LSC – Nulidad de Decisiones Asamblearias. “…el plazo de caducidad contemplado en el art. 251 LSC se encuentra previsto para la promoción de la acción de nulidad de las decisiones asamblearias, mas no para las acciones que involucran decisiones adoptadas por el directorio de la sociedad, como es la que aquí se impugnó. En suma, concluyó en que que no correspondía acceder al planteo de una caducidad que la ley no la autoriza ni regula.” “…el planteo de caducidad de la acción de nulidad invocado por la recurrente, fundado en las prescripciones emanadas del art. 251 in fine LSC, no puede ser resuelto sin tener que ahondar previamente en la pertinencia de la propia acción de nulidad interpuesta por la demandada como fundamento de su reconvención.” “… el hecho de que el Tribunal deba dar tratamiento a la caducidad invocada, indefectiblemente lo lleva a analizar también, y con carácter liminar, la propia acción de nulidad referida precedentemente, lo cual implica claramente tener que ingresar en el análisis del fondo de la cuestión debatida en el juicio, instancia esta que no se estima oportuna al efecto.”
Poder Judicial de la Nación «Año del Bicentenario»
ABRIL SA C/ RIA DE AROUSA SA S/ ORDINARIO. 011140/2009 mab
Juzg. 12 Sec. 24

Buenos Aires, 10 de Junio de 2010.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la resolución dictada en fs. 278/279 por la que se desestimó el planteo de caducidad de la acción de nulidad deducido a fs. 260/266, pto IV, con costas a su parte en calidad de vencida.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 285/287, siendo contestados por la demandada en fs. 293/297.-
2.) A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Sala, cabe referir que conforme se desprende del escrito inaugural, “Abril S.A.” promovió las presentes actuaciones por cobro de facturas presuntamente impagas, mediante las cuales se habría instrumentado la liquidación del canon por “Derecho a la Construcción” relacionado con la obra inmobiliaria que la demandada estaría llevando a cabo en el Lote 13 del Barrio Las Acacias “R”, ubicado en “Abril Club de Campo” de propiedad de la primera (fs. 117/123).-
Conferido el traslado de rigor, Ría de Arousa S.A. contestó la demanda incoada en su contra y dedujo reconvención, planteando la «nulidad del acto jurídico» por medio del cual la accionante –en virtud de una determinación del directorio- decidió aumentar el precio del canon antes referido (fs. 243/251).-
A raíz de ello, y ante un nuevo traslado conferido por el a quo con motivo de la reconvención deducida por la demandada, la accionante planteó la «caducidad» de la acción de nulidad, fundada en las previsiones contenidas en el art. 251 de la ley de sociedades comerciales, requiriendo, además, en la misma presentación que la pretensión fuera tratada en forma previa a la apertura a prueba a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.-
El Magistrado de Grado desestimó el planteo de caducidad de la acción de nulidad intentado por la accionante. Para adoptar esta solución, ponderó que el plazo de caducidad contemplado en el art. 251 LSC se encuentra previsto para la promoción de la acción de nulidad de las decisiones asamblearias, mas no para las acciones que involucran decisiones adoptadas por el directorio de la sociedad, como es la que aquí se impugnó. En suma, concluyó en que que no correspondía acceder al planteo de una caducidad que la ley no la autoriza ni regula.
La recurrente se quejó de esta decisión, con sustento en que, de ser acertado que no se encuentra legalmente prevista la caducidad de la acción de nulidad de las resoluciones adoptadas por el directorio de una sociedad anónima, sino solo las de la asamblea, hubiese correspondido entonces que en primer lugar, y por el mismo fundamento, hubiese desestimado in limine el planteo reconven-cional de la demandada que apuntaba -justamente- a impugnar la decisión del directorio. Alegó que el hecho de haber dado traslado del planteo de impugnación de una decisión del directorio, pese a no estar expresamente prevista en la ley de sociedades, implicó tácitamente interpretar que el plazo de caducidad invocado sobre la base de la misma normativa legal, también pueda ser aplicado en la especie, pues adujo que resulta contradictorio admitir el régimen de nulidad de la ley de sociedades para el directorio solo en forma parcial y no junto con su plazo de caducidad. Se agravió, finalmente, del modo en que fueron impuestas las costas de la incidencia.-
3.) Así planteado el thema decidendum, cabe ante todo señalar que esta Sala advierte que el planteo de caducidad de la acción de nulidad invocado por la recurrente, fundado en las prescripciones emanadas del art. 251 in fine LSC, no puede ser resuelto sin tener que ahondar previamente en la pertinencia de la propia acción de nulidad interpuesta por la demandada como fundamento de su reconvención.-
Es que tal como lo expresó -en parte- la recurrente, el hecho de que el Tribunal deba dar tratamiento a la caducidad invocada, indefectiblemente lo lleva a analizar también, y con carácter liminar, la propia acción de nulidad referida precedentemente, lo cual implica claramente tener que ingresar en el análisis del fondo de la cuestión debatida en el juicio, instancia esta que no se estima oportuna al efecto.-
Por lo tanto, no dándose los recaudos necesarios para poder habilitar el tratamiento del planteo de caducidad como de previo y especial pronunciamiento pues, esta última, se reitera, no puede resolverse sin analizar la pertinencia -o no- de la acción de nulidad que -en definitiva- le dio origen, tal extremo torna aconsejable diferir su evaluación para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en autos, sin que ello -claro está- importe adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, razón por la cual sólo con este alcance cabe estimar la pretensión recursiva.-
Desde tal perspectiva, y ante la necesidad de una indagación exhaustiva de la acción de nulidad invocada como base de la reconvención planteada por la demandada, estímase que resultó desa-certada la decisión del juzgador en el sentido de dar tratamiento al planteo de caducidad de la recurrente cuando en realidad debió haber diferido su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia del juicio.-
4.) Ahora bien, dado que con el dictado de la decisión apelada ha quedado exteriorizada en el expediente la posición del Juez de la anterior instancia con relación a la improcedencia de la caducidad planteada por la recurrente y elípticamente sobre la de la acción que sustenta la reconvención, lo que implica haber adelantado opinión sobre tales cuestiones, razones de elemental prudencia tendientes a preservar la transparencia y la imparcialidad en las decisiones judiciales tornan de menester que el Sr. Juez de Grado sea apartado del conocimiento de la causa.-
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar con el alcance precedentemente expuesto el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada.-
b) Diferir el tratamiento del planteo de caducidad de la acción para la oportunidad del dictado de la sentencia.-
c) Imponer las costas ambas instancias en el orden causado, dada la forma en que resolvió la cuestión (CPCC: 68, segundo párrafo y 279).
d) Comunicar por oficio al Juzgado Comercial N° 12 a efectos de poner en conocimiento de su titular lo aquí resuelto.-
Cumplido, remítir la causa a la Mesa General de Entradas de la Cámara a efectos de sortear el juzgado que intervendrá, encomendándose al magistrado que resulte desinsaculado practicar las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26652283

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