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Buenos Aires, Martes 16 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Quiebra: Extensión de Quiebra de Sociedad Anónima a Socio Oculto. Socios con Responsabilidad Ilimitada. Apropiación de Fondos de la Fallida. Causales del Art. 160 y 161 LCQ: Acreditación – Causa Penal – Constatación de la Calidad de Socio Oculto de la Fallida. Declaración en sede penal: Reconocimiento – Presidente de S.A. – Único Dueño – Socio con Responsabilidad Ilimitada Infraccional. Procedencia de la Extensión de Quiebra. “…el socio oculto, o socio ‘no ostensible’, es aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio, teniendo -además- interés social en participar de sus resultados. Y no sólo no figura en ningún instrumento de la sociedad como socio, sino que niega dicho estado frente a terceros, pese a tomar activamente parte -directamente o a través de testaferros- en las decisiones que rigen los destinos del ente.” “Tal situación anómala justifica que, a modo de sanción, la ley imponga al socio que actúe bajo dicha calidad una responsabilidad ilimitada y solidaria, con el fundamento de que no puede resultar beneficiado quien no asume los riesgos del negocio al participar de él en forma clandestina” “Refiere la doctrina que la subquiebra del socio con responsabilidad ilimitada (art. 160 LCQ) concierne tanto al socio con responsabilidad ilimitada convencional o socio conegociante, existentes en las sociedades personalistas, vgr., el socio colectivo, como así también –y en lo que aquí interesa- al socio con responsabilidad ilimitada infraccional que puede existir en cualquier sociedad, cual es el caso del socio oculto.” “Desde esa perspectiva, entiendo equívoca la apreciación efectuada por la Sra. Juez de grado al entender que, por no ser T. un socio con responsabilidad ilimitada convencional, no podía serle extendida la quiebra de la fallida, pues -conforme se ha señalado en el párrafo precedente- el artículo 160 LCQ alcanza no sólo al socio conegociante regularmente estatuido, sino también al socio con responsabilidad ilimitada infraccional, cual es -precisamente- el supuesto del socio oculto.” “Repárese que desconocer dicha realidad implicaría tanto como ‘premiar’ injustamente al socio transgresor de la ley (en este caso el socio oculto) e, irónicamente, ‘castigar’ al socio conegociante con responsabilidad ilimitada que actuó dentro del marco legal, lo que de modo alguno puede ser amparado por un Tribunal de Justicia.”
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “NEFROS S.A. s/QUIEBRA c/ TANUS, ROBERTO S/ORDINARIO” (Expte. n° 86.755, Registro de Cámara n° 46.934/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, Secretaría Nro. 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal, y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO
1) En la sentencia de fs. 1.615/1.627, la Sra. Juez a quo rechazó la demanda de extensión de quiebra de Nefros S.A. contra Roberto Fortunato Tanús y Alicia Ángela Di Croce, que fuera promovida por Juana Agripina Pedroso (acreedora laboral cuyo crédito resultó verificado en los autos principales de la fallida) con base en las causales previstas en los arts. 160 y 161, inciso 1°, LCQ, respectivamente.
Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) Para decidir como lo hizo, la anterior sentenciante valoró:
i) Que no se hallaban reunidos en la especie los presupuestos exigidos por el art. 161, inc. 1° LCQ a los fines de extender la quiebra de la fallida a la codemandada Di Croce, toda vez que Pedroso no había logrado acreditar que tal accionada hubiese desviado fondos pertenecientes a Nefros S.A. en su interés personal. En esa inteligencia la a quo aseveró que el depósito de los fondos provistos por el INSSJP a Nefros S.A., en una cuenta bancaria abierta a nombre de Di Croce, no resultaba demostrativa de que hubiese existido una malversación de caudales que justificase la extensión de quiebra pretendida.
ii) Que tampoco podía serle extendida la quiebra de Nefros S.A. al codemandado Tanús en su condición de socio oculto (art. 34 in fine LS), toda vez que el art. 160 LCQ no contemplaba la extensión de quiebra en cuestión a dicha clase de socio, sino tan sólo a los socios con ‘responsabilidad ilimitada’.
3) Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se alzó la actora, quien introdujo su recurso a fs. 1.274 y lo fundamentó a fs. 1.295/1.304, recibiendo contestación de la sindicatura de la fallida así como de los codemandados, a fs. 1.306/1.308 y 1.310/1.315, respectivamente.
La quejosa se agravió, en primer lugar, porque la anterior sentenciante denegó la extensión de la quiebra a Tanús en los términos del art. 160 LCQ, pese a que éste revestía no sólo la condición de socio oculto, sino de único dueño del negocio desarrollado por la fallida, Nefros S.A.
Arguyó asimismo que se encontraba probado que ambos codemandados -Tanús y Di Croce- se habían apropiado indebidamente de fondos pertenecientes a la fallida, razón que bastaba para extender la quiebra a los accionados, con motivo de lo preceptuado por el art. 161, inc. 1° LCQ.
A mayor abundamiento, arguyó que la fallida no presentó los libros y documentación contable en forma oportuna, por lo que la carga probatoria respecto de cuál había sido el destino dado a los fondos cuestionados, debía recaer sobre los accionados, quienes –sin embargo- no cumplieron con dicho extremo.
En otro orden de ideas, afirmó que la circunstancia de que en sede penal se hubiese considerado que la querella no demostró que el dinero depositado en la cuenta bancaria personal de Di Croce hubiese sido utilizado con fines personales, no obstaba a que en sede comercial se tuviese por probado que existió un desvío de los fondos pertenecientes a la fallida.
Por último, criticó la imposición de costas a su parte, solicitando que fuesen cargadas enteramente a la contraria.
II.- LA SOLUCIÓN
1) El tema a decidir
Trazado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, y oída la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 1.324/1.326, el tema a decidir en esta instancia consiste en determinar si en el sub lite se hallan verificados -o no- los requisitos de procedencia para la extensión de quiebra intentada contra los codemandados Tanús y Di Croce, con base en las causales de los arts. 160 (para el caso del primer demandado) y 161, inciso 1°, LCQ (para el supuesto de Di Croce).
Así las cosas, por una cuestión de orden metodológico, habré de comenzar refiriendo a la situación del codemandado Roberto Tanús, para luego pasar a examinar la suerte del pedido de extensión de quiebra dirigido por la actora contra la restante accionada, Alicia Ángela Di Croce, concluyendo con lo atinente al régimen de costas aplicable al proceso.
Veamos.
2) Incidencia de la actuación social de Tanús y su encuadre a la luz del art. 160 LCQ.
Delineado el marco de la problemática a tratar, el primer aspecto a resolver reside en establecer, por un lado, si se halla probado que el codemandado Tanús actuó como socio oculto de la fallida Nefros S.A., para una vez definido ello -y sólo en la hipótesis de que la respuesta a dicho cuestionamiento resultase afirmativa- pasar a abordar si tal calidad social se halla, o no, comprendida en el supuesto de extensión de quiebra contemplado en el art. 160 LCQ.
Así las cosas, he de comenzar recordando que el socio oculto, o socio ‘no ostensible’, es aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio, teniendo -además- interés social en participar de sus resultados (esta CNCom., esta Sala A, 30/08/2007, mi voto, in re: “Adsur S.A. c. Sant, Luis Alberto y otro”; Zaldívar, Enrique y otros, “Cuadernos de Derecho Societario”, Ed. Macchi, t. I, Buenos Aires, 1973, p. 194). Y no sólo no figura en ningún instrumento de la sociedad como socio, sino que niega dicho estado frente a terceros, pese a tomar activamente parte -directamente o a través de testaferros- en las decisiones que rigen los destinos del ente.
Tal situación anómala justifica que, a modo de sanción, la ley imponga al socio que actúe bajo dicha calidad una responsabilidad ilimitada y solidaria, con el fundamento de que no puede resultar beneficiado quien no asume los riesgos del negocio al participar de él en forma clandestina (esta CNCom., esta Sala A, 26/12/1997, in re: “Alvear SRL s/quiebra”, LL 1999-F, 749; cfr. Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y anotada”, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 575).
Fuerza es reconocer que si bien tal situación fáctica resulta de difícil prueba, no por ello deviene imposible su acreditación.
En tal sentido, repárese en que, las constancias emergentes de la causa penal traida ad effectum videndi et probandi, caratulada “Tanús, Roberto Fortunato y Di Croce María Angélica s/ quiebra fraudulenta en calidad de coautores” aportan elementos de valoración dirimentes para constatar que Tanús fue socio oculto de la fallida
En efecto: de la causa criminal mencionada surge, en primer lugar, que la aquí codemandada Di Croce declaró, respecto de la administración de la sociedad quebrada, “que las órdenes que recibía las impartía el Dr. Tanús, dueño de Nefros” (fs. 521vta.) así como “que era el Dr. Tanús quien decidía sobre el destino de los fondos” (fs. 522).
De su lado, Aldona Vizinis, quien fuera -además de accionista- presidente del directorio de la sociedad quebrada (véase acta notarial agregada a fs. 16/20 del juicio laboral, caratulado “Pedroso, Juana Agripina c. Negros S.A.”, traido también ad effectum videndi et probandi) declaró que Tanús “le pidió como favor que cumpliera una función ‘en negro’ por corto lapso. Entonces, y en base a la confianza que le tenía aceptó y firmó sin preguntar. Aparecía allí como socia” pero “nunca tuvo participación en la sociedad (…), nunca supo que la sociedad arrastraba inconvenientes para funcionar”, ni menos aún “qué sucedió con ella” (fs. 524vta. de la causa penal).
Pero aún de existir dudas respecto de si Tanús era o no socio oculto de la fallida, tal incertidumbre se desvanece a poco de abordar el examen de la propia declaración prestada por el aquí accionado en el expediente criminal, quien -entre otras cosas- reconoció en dicha causa haber sido presidente de Nefros S.A. desde 1994 en adelante, agregando que “vivía de Nefros”, que “sus ingresos u honorarios dependían de lo que quedase después de pagar todo” (fs. 523vta. de la causa penal) y que “era el único dueño y tenía todas las acciones a su nombre” (fs. 523 del expediente penal). Sin embargo, más allá de denotar dichas afirmaciones el real papel que cumplía este codeman-dado en la sociedad fallida, vale aclarar que el último extremo mencionado -esto es, el de que ‘tenía todas las acciones a su nombre’-, en rigor de verdad, no es cierto, pues -al menos formalmente- las acciones de Nefros S.A. pertenecieron al elenco conformado por Aldona Vizinis y Amalia Di Croce (véase copia de escritura constitutiva obrante a fs. 55 de la causa penal)
Lo aquí sentado termina por reafirmar la conclusión expuesta supra, respecto de que Tanús detentaba la condición de socio oculto de la sociedad fallida, resultando pues inaceptable que este codemandado pretendiese ahora negar dicha calidad social, al evidenciar tal conducta una incoherencia inaceptable, sólo merecedora de reproche.
En tal sentido, tiene importancia recordar que el principio ‘venire contra factum proprium non valet’ -que estimo aplicable al caso- se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que hubiese tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Oshima S.A. c/ Philips S.A.”, del 31/10/2006; id. Sala B, in re: “Armanino, Leopoldo Aquiles c. Colegio del Árbol S.A.”, del 28/10/2005).
Ergo, el ‘venire contra factum proprium’ pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone un deber jurídico: ser coherente con la propia conducta. Es que no cabe admitir que se contravenga expresa o tácitamente el hecho propio para evitar sus secuelas o eludirlas, o que quien da lugar a una situación engañosa, aspire a obtener un beneficio de tal conducta.
Llegado a este punto, y encontrándose definido -entonces- que Tanús ostentaba la condición de socio oculto de la hoy fallida, corresponde indagar si, en virtud de dicha circunstancia, puede -o no- serle extendida la quiebra de Nefros S.A. de acuerdo a lo normado por el art. 160 LCQ.
Adelanto mi respuesta por la solución afirmativa.
Refiere la doctrina que la subquiebra del socio con responsabilidad ilimitada (art. 160 LCQ) concierne tanto al socio con responsabilidad ilimitada convencional o socio conegociante, existentes en las sociedades personalistas, vgr., el socio colectivo, como así también –y en lo que aquí interesa- al socio con responsabilidad ilimitada infraccional que puede existir en cualquier sociedad, cual es el caso del socio oculto (art. 34, in fine, LS, cfr. Otaegui, Julio, “La extensión de la quiebra. Sus diferentes variantes y su vinculación con la problemática societaria”, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1998, p. 33).
Desde esa perspectiva, entiendo equívoca la apreciación efectuada por la Sra. Juez de grado al entender que, por no ser Tanús un socio con responsabilidad ilimitada convencional, no podía serle extendida la quiebra de la fallida, pues -conforme se ha señalado en el párrafo precedente- el artículo 160 LCQ alcanza no sólo al socio conegociante regularmente estatuido, sino también al socio con responsabilidad ilimitada infraccional, cual es -precisamente- el supuesto del socio oculto.
Repárese que desconocer dicha realidad implicaría tanto como ‘premiar’ injustamente al socio transgresor de la ley (en este caso el socio oculto) e, irónicamente, ‘castigar’ al socio conegociante con responsabilidad ilimitada que actuó dentro del marco legal, lo que de modo alguno puede ser amparado por un Tribunal de Justicia.
En ese orden de ideas, recuérdese que el socio oculto es un infractor, a quien la ley societaria impone responsabilidad ilimitada y solidaria en la forma establecida en el art. 125 de igual cuerpo legal, o sea, para el socio colectivo (art. 34, parte 2° LS).
A mayor abundamiento, tengo para mí que la pauta sancionadora del socio oculto comercial es de antigua data, figurando incluso en el Código de Comercio de 1862 (art. 401, in fine) y en la reforma de 1889 (art. 298, in fine). Y si bien bajo el régimen de la anterior ley societaria se controvirtió el alcance de tal responsabilidad, al señalarse que incumbía sólo al socio oculto de una sociedad irregular (cfr. Pliner, Adolfo, “Socios ocultos”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1962, p. 233), lo cierto es que ulteriormente se señaló –en opinión que comparto- que dicha responsabilidad atañe al socio oculto tanto de una sociedad irregular como de una sociedad regular (cfr. Anaya, Jaime, “Sociedades accidentales o en participación”, Ed. Cangallo, Buenos Aires, 1970, ps. 149/157). Indudablemente esta última es la tendencia vigente, máxime cuando la actual ley 19.550, no distingue -al imponer la sanción- entre la responsabilidad del socio oculto de una sociedad irregular y la del socio oculto de una sociedad regular (véase art. 34, parte 2° LS).
De allí que, no correspondiendo a la magistratura judicial efectuar distinciones conceptuales allí donde la ley es clara y no las hace, es claro que, determinada la condición de socio oculto del codemandado Tanús, cabe -en virtud de una armónica interpretación de las normas contenidas en los arts. art. 34, parte 2° LS y del art. 160 LCQ- decretarle la extensión de la quiebra de Nefros S.A.
En nada obsta a la solución propuesta el hecho de que Tanús, en su rol de socio oculto, hubiese -o no- actuado en su interés personal, ni menos aún que se hubiese -o no- acreditado la ilicitud de su conducta, al tratarse éstos de recaudos que hacen, no a la aplicación del art. 160 LCQ sub examine (norma que, en definitiva, define la extensión de quiebra de la fallida contra ese accionado), sino a la del supuesto -por cierto, diferente- comprendido en el art. 161 LCQ.
Llegado a este punto, habiendo determinado la verdadera situación de Tanús -debiendo, por ende, acogerse el agravio de la quejosa al respecto-, resta pasar a efectuar, a la luz del último de los artículos mencionados (161 LCQ) -y más precisamente de su inciso 1°-, el examen de la extensión de quiebra impetrada contra la restante codemandada, Alicia Ángela Di Croce.
A ello me abocaré seguidamente.
3) En torno a la situación de Alicia Ángela Di Croce.
Superado lo anterior, corresponde ahora adentrarnos a analizar si es procedente o no, de acuerdo a los parámetros vertidos en el inciso 1° del art. 161 LCQ, extender la quiebra a la codemandada Di Croce, a quien la actora acusó -en resumidas cuentas- haber utilizado en su provecho personal los fondos transferidos a la fallida por el INSSJP.
En forma previa ingresar de lleno al estudio de la cuestión, cabe recordar que el supuesto de extensión de quiebra contemplado en el inciso 1° del art. 161 LCQ alcanza -en efecto- a “toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores”.
Es claro entonces que la figura comprendida en el inciso bajo estudio refiere -en la generalidad de los casos- al supuesto de personas que detentan un poder (informal o irregular) de decisión y en esa órbita actúan como agentes materiales o ideólogos de los actos encubiertos y fraudulentos.
Bajo ese encuadre, son presupuestos para la procedencia de este caso de extensión: i) que una persona física o jurídica hubiese quebrado; ii) que otra persona -física o jurídica- hubiese inducido la actuación de la fallida, mediante la realización de actos de disposición de bienes, en interés personal y en fraude a los acreedores; y iii) que existiese relación de causalidad entre la conducta reprochable que funciona como detonante de la extensión falencial y la producción, mantenimiento, agravación o prolongación indebida de la insolvencia de la fallida principal (esta CNCom., esta Sala A, 06/03/2008, in re: “Textil Cohen SRL s/quiebra c. Cohen, Elías y otros”; idem, 04/10/2007, in re: “Cervecería Estrella de Galicia S.A. s/quiebra c. Cervecería Argentina San Carlos S.A.”; conf. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, pág. 248).
De su lado, el concepto de interés personal, en supuestos como el que se analiza, está íntimamente vinculado con otra exigencia de la ley: que se hubiese dispuesto de los bienes en perjuicio de terceros. La intención de defraudar a los acreedores ha de resultar objetivamente, de los propios actos realizados, sin que fuese necesario probar el ánimo de defraudar, pues tal prueba casi siempre resulta imposible (esta CNCom., esta Sala A, 06/03/2008, in re: “Textil Cohen SRL…”, cit. supra; cfr. García Martínez y Fernández Madrid J. «Concursos y quiebras», T.2, pág. 1021).
Así pues, en este caso se ventila una forma muy lata de control abusivo, por el resultado y no por el método utilizado por parte del sujeto que abusa de su posición de poder respecto de la fallida. Al efecto, es determinante que el sujeto al cual se pretende extender la quiebra, hubiera dispuesto de los bienes de la fallida principal, en beneficio de aquél y en fraude a los acreedores de ésta. Esto indica que, posiblemente, el primer paso antes de decidir si se ha -o no- de promover una demanda de extensión de quiebra fundada en el inciso bajo estudio, es esclarecer si hubo actos de disposición de bienes de la fallida principal, cuyo beneficio no lo recibió ella, sino un tercero (esta CNCom., esta Sala A, 06/03/2008, in re: “Textil Cohen SRL…”, cit. supra; idem, Sala B., 25/02/2000, in re: “Expocristal S.A. s/quiebra”, LL, 2000-E, 54).
En ese marco, adviértase que no procede la extensión de quiebra en los casos en los que no logra acreditarse que la persona demandada satisfizo intereses personales, disponiendo para ello de bienes de la sociedad en fraude a los acreedores, no quedando siquiera cumplidos tales extremos con la mera insinuación de sospechas, extraídas de conexiones de hechos contingentes (esta CNCom., esta Sala A, 06/03/2008, in re: “Textil Cohen SRL…”, cit. supra; cfr. Fassi – Gebhardt, ob cit., p. 433).
Visto ello, cabe entonces examinar si ha sido efectivamente acreditado que Alicia Ángela Di Croce actuó en beneficio propio bajo el actuar aparente de la sociedad, ocasionando el consiguiente perjuicio para los acreedores, pues sólo en tal hipótesis será posible encuadrar su actuación, como pretende la peticionaria, en la solución prevista por el art. 161, inc. 1, LCQ.
En ese cometido, aprecio oportuno destacar los hechos ventilados en sede criminal, donde la actora querelló a los accionados por el delito de quiebra fraudulenta, resultando -de este modo- coincidente el antecedente en el que se fundó dicha acción penal con el hecho en el que se funda la presente solicitud de extensión de quiebra: la utilización de Di Croce, en su interés personal, de los fondos transferidos por el INSSJP para cancelar facturas emitidas por la fallida.
En esa causa penal se determinó:
i) Que los cheques librados por el INSSJP para cancelar facturas emitidas por la fallida, no fueron objeto de apropiación por Di Croce, al haber sido depositados los cartulares en cuestión en la cuenta corriente n° 30-0327691, abierta a nombre de la quebrada, en el Deutsche Bank (véase informes obrantes a fs. 232 y 237 de la causa criminal, traida ad effectum videndi et probandi);
ii) Que si bien, en virtud de una directiva impartida por el PAMI (véase fs. 427/428), se abrió una caja de ahorro en el Banco de la Nación Argentina a nombre de Di Croce, en su condición de apoderada de Nefros S.A. -y en el que el INSSJP realizó depósitos correspondientes a los servicios prestados por la fallida-, no logró probarse que la codemandada hubiese empleado los fondos allí depositados en beneficio propio, sino para realizar pagos a diversos proveedores, de lo que se deriva que no se ocasionó perjuicio alguno a los acreedores sociales del ente quebrado. Muestra de lo antedicho es la de que los únicos acreedores que se presentaron en la quiebra de Nefros S.A. resultaron ser la AFIP-DGI, la Obra Social de los Empleados de Sanidad (de la cual dependían los trabajadores de la fallida) por la ausencia de aportes y justamente la aquí accionante y su letrado (véase sentencia penal, fs. 544vta/545).
De su lado, en el sub lite, se halla probado que con motivo de la costosa actividad llevada a cabo (diálisis de pacientes crónicos), la fallida debió afrontar el costo de las contraprestaciones correspondientes a médicos nefrólogos, el pago de sueldos del personal administrativo (entre médicos y personal administrativo superaban las veinte -20- personas), el costo y renovación del instrumental y de los insumos de laboratorio (filtros, tubadoras, agujas de punción, medicaciones) y el alquiler del local en el que se desarrollaron las actividades (véase declaraciones testimoniales obrantes a fs. 980, 983, 987, 989, 994, 1170 y 1175).
Es más: la testigo Caligiuri (quien fuera empleada administrativa de la quebrada y se encargaba de la facturación) refirió que en varias ocasiones acompañó a la codemandada Di Croce a retirar el dinero del Banco Nación, que luego era destinado al pago de proveedores, sueldos e insumos derivados de las necesidades del servicio (fs. 981/982). En igual sentido, los profesionales que laboraban en la clínica reconocieron haber percibido sus sueldos en efectivo (véase contestación a pregunta novena del testimonio de la bioquímica Rodano, fs. 986; respuesta a pregunta séptima de las declaraciones de la técnica en diálisis Ramírez, fs. 1171 y contestación a preguntas cuarta, quinta sexta y octava del testimonio de la médica Villega de la Vega, fs. 1175) y que los materiales para cumplir con las prestaciones nunca faltaron (véase respuesta a pregunta décima del médico Zahon, fs. 991).
Desde mi perspectiva, tales elementos son dirimentes para definir la falta de acreditación de una supuesta maniobra defraudatoria orquestada por Di Croce, consistente en la apertura de la caja de ahorro en el Banco Nación para procurar el desvío del dinero de Nefros S.A. y el consiguiente perjuicio a los acreedores del ente. De lo contrario no encontraría cabal explicación la determinación de dónde provino el dinero en efectivo destinado a las erogaciones efectivamente realizadas por la fallida, aludidas supra.
No desvirtúa dicha conclusión el hecho de que los demandados no hubiesen cumplido con acompañar los libros contables de la fallida, pues ni siquiera dicha carencia probatoria autoriza a tener por abonada la existencia de los presupuestos requeridos para volver operativo el inciso 1° del art. 161, al no haber la accionante creado convicción en este Tribunal en punto a que Di Croce se condujo en interés personal, engañando a terceros, bajo la apariencia de la actuación de la fallida.
Es claro que conforme a la regulación legal aplicable no cualquier acto abusivo, utilización de fondos, empleo de bienes o del crédito de la fallida llevan inexorablemente a la extensión de la quiebra en los términos del art. 161 inc. 1° LCQ, toda vez que la norma presenta una forma típica, cuyos extremos deben cumplirse, y -por ende- ser probados: no basta con probar que el bien ha salido efectivamente del patrimonio o que no existe más en él, sino que también es relevante demostrar que su desplazamiento o inexistencia no son compatibles con la normalidad del giro comercial de la empresa, lo que, por lo ya acotado, no acaeció en la especie.
En ese orden de ideas, recuerdo que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso, y de los deberes procesales que ello impone.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, in re: “Labsys S.A. Ingeniería Informática c. Banco Piano; ”idem, 14/06/2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.”; id., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: «Citibank NA c. Otarola, Jorge»; id, esta Sala A, 06/10/1989, in re: “Filan SAIC c. Musante Esteban”; id., Sala B, 16/09/1992, in re: «Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador»; id., Sala B, 15/12/1989, in re: “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; id., Sala E, 29/09/1995, in re: «Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.», entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, id., Sala D, 11/12/1981, in re: “Galizzi, Armando B. c. Omicron S.A.”; id., Sala D, 03/05/1982, in re: “Greco José c. Coloiera, Salvador y otro”).
Bajo ese encuadramiento concluyo en que, no habiendo la actora cumplido con la carga del art. 377 CPCCN, respecto de los extremos exigidos por el inciso 1° del art. 161 LCQ para el acogimiento de la extensión de quiebra peticionada contra la codemandada Di Croce, no cabe sino confirmar lo decidido por la anterior sentenciante sobre esta cuestión.
Fuerza es omitir, por razones obvias, la repetición y refutación de cada frase de la recurrente, pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; cfr. esta CNCom., esta Sala A, 31/10/2006, in re: “Oshima S.A. c. Philips S.A.”, entre muchos otros).
4) Costas del proceso.
La forma en que fueron impuestas las costas del proceso en la anterior instancia fue objeto de cuestionamiento por parte de la actora.
Sin embargo, entiendo que tal agravio ha quedado superado y ha perdido virtualidad frente al hecho de que la modificación de la sentencia de grado, que es consecuencia de lo concluido en los considerandos anteriores (al revocarse lo decidido respecto de Tanús y confirmarse, por otro lado, lo sentenciado en punto a Di Croce), impone de todos modos que este Tribunal adecue el pronunciamiento sobre costas al resultado alcanzado, correspondiendo por ende que sea esta Sala quien decida, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN, cómo deben ser soportados los gastos causídicos tanto en ésta como en la anterior instancia.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCC). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCC).
En el caso, se advierte que, por un lado, la demandante resultó victoriosa en el litigio respecto de la demanda entablada contra Tanús, logrando la revocación de lo decidido en la anterior instancia. Sin embargo, distinta fue su suerte en punto al planteo efectuado contra Di Croce, el que finalmente no prosperó.
Sobre tales bases, respecto de las costas de la anterior instancia, entiendo que -por un lado- Tanús deberá hacerse cargo de las originadas por su intervención en el pleito, al haber resultado sustancialmente vencido por la accionante, siendo -de su lado- esta última quien deberá afrontar los gastos causídicos generados por la intervención de Di Croce, al no haber -por lo ya visto- procedido la demanda contra su parte (art. 68 y 279 CPCCN).
Resta, por último, señalar que en cuanto a las costas de Alzada deberá adoptarse idéntico criterio al establecido en el párrafo precedente, por similares motivos a los allí invocados (art. 68 CPCCN).
III.- VEREDICTO
Por las razones expuestas propongo a este Acuerdo:
a) Acoger parcialmente el recurso deducido por la parte actora.
b) En consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, decretando la extensión de la quiebra de Nefros S.A. a Roberto Fortunato Tanús, con base en la causal prevista en el art. 160 LCQ.
c) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, en lo que la cuestión de fondo respecta.
d) Imponer las costas del proceso conforme a lo explicitado en el considerando II.4.
Así expido mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:


Buenos Aires, diciembre de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Acoger parcialmente el recurso deducido por la parte actora.
b) En consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, decretando la extensión de la quiebra de Nefros S.A. a Roberto Fortunato Tanús, con base en la causal prevista en el art. 160 LCQ.
c) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, en lo que la cuestión de fondo respecta.
d) Imponer las costas del proceso conforme a lo explicitado en el considerando II.4.
En cuanto a los recursos de materia estipendiaria, toda vez que la sentencia precedentemente dictada resulta ser modificatoria de la recaída en la anterior instancia, incumbe a este Tribunal fijar los emolumentos respectivos (art. 279 del CPCC).
Habida cuenta de ello, déjanse sin efecto los honorarios regulados en fs. 1272/3.
Habida cuenta que el objeto de la presente acción consistió en una pretensión de extensión de quiebra, no puede sostenerse que exista, en rigor de verdad, un monto concreto y determinado susceptible de ser adoptado a los fines arancelarios en el marco de lo preceptuado por el art. 6 inc. a) de la ley de la materia. Por consiguiente, no existiendo una base patrimonial cierta y determinada susceptible de apreciación pecuniaria sobre la cual calcular los honorarios, debe considerarse la presente como una demanda de monto indeterminado.
En tal inteligencia, los honorarios de los profesionales intervinientes habrán de ser justipreciados en forma prudencial, merituando la índole, extensión, calidad e importancia de los trabajos efectuados, conforme las restantes pautas que enumeran los incisos b) al f) del art. 6 de la ley 21839, modificada por Ley 24432.
Sobre tales bases, merituando la labor profesional desarrollada en lo que toca a la admisión de la demanda de extensión de quiebra contra el codemandado Tanús, por su eficacia, extensión y calidad, fíjanse en quince mil pesos, cincuenta pesos, catorce mil setecientos pesos, dos mil pesos, y en dos mil pesos, los honorarios correspondientes al doctor Juan Bautista Torres López, a la doctora Karina Eva Lollini, al doctor Roberto Rolando Evangelista, a la Síndico Mirtha Viviana Broide, y a la perito contadora Nora Luisa Lapadú, respectivamente. Asimismo, ponderando bajo los mismos parámetros las tareas desarrolladas en torno al rechazo de la demanda deducida contra la codemandada Di Croce, fíjanse en diez mil quinientos pesos, cincuenta pesos, quince mil pesos, dos mil quinientos pesos, y en dos mil pesos, los honorarios correspondientes al doctor Juan Bautista Torres López, a la doctora Karina Eva Lollini, al doctor Roberto Rolando Evangelista, a la Síndico Mirtha Viviana Broide, y a la perito contadora Nora Luisa Lapadú, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432 y art. 3 dec. 16635/57). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama.


Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337428

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