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Buenos Aires, Lunes 15 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los administradores. En casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo (como por ejemplo, falta de ingreso oportuno de los aportes retenidos a la seguridad social), debería evaluarse su responsabilidad no ya conforme lo previsto en el art. 54 LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. La ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 LSC. Sala II, S,.D. 98.280 del 16/07/2010 Expte. N° 28.694/2006 “G., L. M. c/S. SA y otros s/despido”. (G.-M.).


D.T. 81 Retenciones. Período en que el trabajador no estuvo registrado.
Para que se produzca la sanción que determina el art. 132 bis LCT se deben presentar los siguientes presupuestos: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes, 3) la omisión debe preexistir al momento de producirse la extinción del contrato. Sólo resulta procedente la aplicación del art. 43 de la ley 25.345 en los casos en los que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita. En el caso, el actor funda su queja en que la conducta del empleador de no registrarlo no lo exime de realizar los aportes que correspondían, pero lo cierto es que ese mismo hecho descarta la “retención indebida”.

Sala V, S.D. 72.354 del 10/06/2010 Expte. N° 31.298/07 “P., L. A. c/O. A. SA s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Supuesto en el que el rubro “divisas” reviste carácter remuneratorio y no se entrega en concepto de viático.
La simple condición de “enrolado” del trabajador marítimo no lleva implícita que éste realice escalas en puertos alejados de su residencia y, menos aún, que de ser así, tales estadías se efectúen diariamente, es decir con la misma frecuencia con que se devengaban los pagos por dicho concepto, máxime si se tiene en cuenta que el importe percibido por el trabajador bajo la denominación “divisas” resultó tres veces superior a su salario básico. En el caso, la demandada no invocó ni probó que el pago del rubro abonado bajo la denominación de “divisas” pudiera relacionarse con la cobertura de los gastos propios de quien se encuentra alejado de su residencia habitual -es decir, que se tratara de un “viático” que se corresponda con la télesis de la norma convencional que lo estableció-, de modo que cabe la denominación de “divisas” a la naturaleza salarial de los pagos efectuados al trabajador.
Sala II, S.D. 98.229 del 05/07/2010 Expte. N° 25.489/2007 “C., R. R. c/C. de T. N.A. A. s/despido”. (P.-G.).

D.T. 97 Viajantes y corredores.
Las tareas del trabajador que visitaba obras en construcción en el radio de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, contactaba a los profesionales arquitectos e ingenieros o propietarios de obras para la venta de ascensores, montacargas y equipos de transporte vertical en general fabricados y/o importados por la demandada; tomaba contacto telefónico o personal con los clientes a los que les proporcionaba folletos de publicidad, directivas relativas a condiciones de venta y listas de precios; encajan dentro de las incumbencias del viajante de comercio, que es aquel trabajador que, personalmente y en forma habitual, concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes o industriales, conforme órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1, inc. e de la ley 14.546). (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría).
Sala III, S.D. 92.127 del 12/07/2010 Expte. N° 28.678/2006 “A., O. D. c/A. C. SRL y otros s/despido”. (G.-P.-Masa).

D.T. 97 Viajantes y corredores.
La ley 14.546 sólo es aplicable al trabajador que concierta operaciones de compraventa, y únicamente se aplica a los viajantes de comercio que intervienen en esos contratos regulados por los arts. 450 a 477 del Código de Comercio, siendo de aplicación la doctrina sentada en el fallo Plenario N° 148 de la CNAT ( 16.4.71, en autos “Bono de Cassaigne, María c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, L.L. 142-485). La inexistencia de venta en la mediación excluye conceptual y normativamente la figura del viajante de comercio y la aplicabilidad del estatuto específico, ya que el enunciado genérico de la concertación de negocios del art. 1 cede ante la especificidad de otros artículos de la ley 14.546 inequívocamente aluden a la venta (arts. 2 inc. a) y b), 5 incs. a, b), c) y d), 7, 8, 10, 11). (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
Sala III, S.D. 92.127 del 12/07/2010 Expte. N° 28.678/2006 “A., O. D. c/A. C. SRL y otros s/despido”. (G.-P.-Masa).

D.T. 97 Viajantes y corredores.
Si bien un viajante es en cierto sentido un “promotor”, es decir una persona encargada de exhibir algún producto para mostrar su calidad e inducir a su adquisición para comercializarlo, no todo promotor llega a ser viajante de comercio en los términos y alcance del estatuto. Por ello el hecho de que el actor intermediara en la concreción de un negocio en nombre de la empresa demandada no basta para considerarlo viajante en los términos de la ley 14.546, dado que no promovía la venta de un producto, sino que intermediaba en la propuesta de suministro e instalación de los ascensores, por lo que su participación tenía por objeto la concertación de un contrato de locación de obra (arts. 1629 a 1647 del Código Civil). (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
Sala III, S.D. 92.127 del 12/07/2010 Expte. N° 28.678/2006 “A., O. D. c/A. C. SRL y otros s/despido”. (G.-P.-Masa).

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