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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 10 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Órganos Societarios: Representación Legal – Presidente – Facultades. Sociedad Anónima: Objeto Social – Actividad en Exceso del Objeto – Fianza. Proceso Ejecutivo: Pagaré – Aval. “…no resulta de aplicación la doctrina de la apariencia ya que la situación es claramente a la inversa ... como la entidad actora era un banco de vasta trayectoria, no podía pensarse que esa apariencia la hubiere sorprendido en su buena fe, toda vez que habría debido asegurarse de la existencia de una representatividad por parte de quien otorgó el aval, más teniendo en cuenta el monto del título. Expresó, por último, que el poder en virtud del cual se había otorgado el aval no permitía tener por acreditada la voluntad de la sociedad de conferirlo dentro de los límites del estatuto. Por tanto, admitió la excepción y rechazó la demanda.” “…la imputación de los actos del representante societario a la persona jurídica no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social.” “Máxime ante los hechos que la Corte individualizó como acreditados en autos, entre ellos una comunicación por la cual la sociedad le informó al banco que su presidente había otorgado al director firmante del pagaré un poder comprensivo de la firma de avales y fianzas.”
GRUPO REPÚBLICA S.A. C/ TERMINALES PORTUARIAS ARGENTINAS S.A. S/ EJECUTIVO. Expediente Nº 82356.01

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala “C” -
Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 230

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009.
I. Notifíquese el domicilio que se tuvo por constituido por proveído de fs. 727.
II. Y vistos:
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a esta Cámara dictar nuevo pronunciamiento en autos. Contra la sentencia de la Sala A de fs. 448, por la cual se revocó la sentencia ejecutiva de fs. 362/372, la parte actora había deducido el recurso extraordinario federal, el que fue denegado. No obstante, planteada la queja ante la Corte Suprema, ésta la admitió, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la resolución de la Sala A y ordenó dictar una nueva con arreglo a lo expuesto por ella en su sentencia (v. fs. 700/705).
2. La actora promovió la ejecución de un pagaré a la vista obrante en copia a fs. 9, el cual -según adujo- había sido avalado por la aquí demandada (v. fs. 11/14). El título invocado fue emitido por U$S500.000 con fecha 19.11.1996 fijándose el vencimiento del plazo de pago en 60 meses. Explicó que era titular del derecho por ser su última endosataria.
3. La ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título. Luego de negar ser deudora de la accionante y de que se hubiese obligado como avalista respecto del pagaré referido, también negó que la persona que aparece como suscriptora del aval tuviera facultades para obligarla. Negó asimismo la presentación al cobro. Fundó la excepción sustancialmente en que el supuesto firmante del aval (Fabio José Iachetti) carecía de facultades para obligarla por aval y en que su otorgamiento violó expresas disposiciones de su estatuto social, lo cual estaba en conocimiento de la aquí ejecutante (v. fs. 269/289).
En particular, los argumentos brindados por la excepcionante fueron los siguientes:
a) el nombrado Iachetti no la representaba, ya que no era presidente ni vicepresidente de la entidad, sino uno de sus directores;
b) para avalar obligaciones de terceros, el estatuto exigía la aprobación por asamblea extraordinaria a través de una mayoría especial, y esa asamblea no se había producido en este caso. Esa exigencia estatutaria, a través de la inscripción registral, debía ser conocida por la ejecutante. Por la eficacia de la oponibilidad de las cláusulas estatutarias una vez hecha la inscripción en el registro público de comercio, los terceros no podrían exigir a la sociedad el cumplimiento de obligaciones exorbitantes de la actividad comprendida en el objeto social;
c) el objeto social de la firma no era otorgar avales; sino la de ser concesionaria de servicios en el puerto de esta ciudad, por lo cual el aval era ajeno a ese objeto social;
d) en tales condiciones, el aval le era inoponible mientras que Grupo República -continuadora del Banco República- había sido negligente al no requerir al supuesto representante las constancias de sus facultades para obligarla como avalista;
e) como otro fundamento de la excepción, alegó que un «poder bancario» invocado por Grupo República como respaldo de la actuación de Iachetti como «apoderado» era «ilegítimo», ya que básicamente no habría sido otorgado más que a título «individual» por el presidente de la firma, en vez de haber sido autorizado por el directorio.
Sobre la base de todo ello, expresó la excepcionante que debía aplicarse la teoría de la apariencia tal como se halla receptada por el art. 58 de la ley 19.550. Adujo que esa teoría protege al tercero de buena fe y que esa protección no procede «cuando el tercero tuviese conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural». En tal sentido, sostuvo que el banco ejecutante conocía el estatuto societario por lo que sabía que el otorgamiento del aval en las condiciones preindicadas lo conculcaba. El fundamento de ese conocimiento la excepcionante lo fincó en la existencia de una cuenta corriente suya en el banco y en una «larga relación comercial» que consideró admitida por aquél.
Agregó, finalmente, que algunas pruebas adicionales confirmarían que el aval no había existido y que, en todo caso, Iachetti lo suscribió a título personal, agregándose luego, ilegalmente, el nombre de la sociedad. En ese sentido adujo que en ocasión de cederse dos veces por escritura pública el crédito contenido en el pagaré no se había mencionado el aval, además de que el monto del crédito que figura en los instrumentos de cesión es menor al aquí pretendido.
4. La juez de primera instancia puso de relieve que las invocadas insuficiencias del poder de Iachetti como representante de la avalista no pudieron ser opuestas a la demandante. Explicó que la imputación a la sociedad de los actos de su representante sólo decae en caso de tratarse de «actos notoriamente extraños al objeto social», conforme lo dispuesto por el art. 58 de la ley 19.550. De ese modo, y sobre la base de que la apariencia genera derechos, la ley protege a los terceros que contratan con la sociedad, sin perjuicio de la aplicación de las restricciones contractuales en el plano interno de la sociedad. Para la juez de primera instancia, el otorgamiento del poder a Iachetti lo había sido sin exceder el marco del citado art. 58 mientras que el aval no podía ser disociado del objeto social de la demandada, máxime que su estatuto autorizaba otorgar ese tipo de garantías, bien que mediando decisión asamblearia, requisito éste de todos modos inoponible a la actora.
En cuanto al monto de condena, hizo aplicación de la normativa de emergencia económica (dec. 214/02) y condenó a la ejecutada a pagar $500.000, más intereses desde el 12.11.1998, fecha de mora.
5. Apelaron ambas partes. La demandante reclamó la no aplicación del decreto mencionado y la condena en la moneda convenida planteando subsidiariamente la inconstitu-cionalidad de la normativa de emergencia. A todo evento, pidió que la condena sea fijada teniendo en cuenta el coeficiente de estabilización de referencia -c.e.r.- (memorial de fs. 373/377, contestado a fs. 385/392).
La demandada basó su recurso en que, pese a que el razonamiento de la juez de primera instancia había girado en torno de la teoría de la apariencia nada había dicho sobre si el banco ejecutante había estado en conocimiento o no de que el poder otorgado a quien suscribió el aval y el otorgamiento de éste estaban en contra de lo dispuesto por el estatuto de Terminales Portuarias Argentinas. Subrayó que la aquí ejecutante tenía pleno y cabal conocimiento del estatuto referido. En lo demás, el memorial contiene, en sustancia, una reiteración de los fundamentos de la excepción opuesta. No obstante, en oportunidad de fundar su apelación, la demandada especificó que el aval era, en principio, ajeno al objeto social (memorial de fs. 395/412, contestado a fs. 414/424)
6. La Fiscalía de Cámara aconsejó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad pero la adecuación del monto de condena según pautas que indicó en su dictamen de fs. 429/435.
7. Al examinar las apelaciones, la Sala A dijo que asistía razón a la demandada en cuanto a que, en el caso, no resultaba de aplicación la doctrina de la apariencia ya que la situación aquí era claramente la inversa. Consideró que, como la entidad actora era un banco de vasta trayectoria, no podía pensarse que esa apariencia la hubiere sorprendido en su buena fe, toda vez que habría debido asegurarse de la existencia de una representatividad por parte de quien otorgó el aval, más teniendo en cuenta el monto del título. Expresó, por último, que el poder en virtud del cual se había otorgado el aval no permitía tener por acreditada la voluntad de la sociedad de conferirlo dentro de los límites del estatuto. Por tanto, admitió la excepción y rechazó la demanda.
8. La Corte Suprema, si bien destacó que no se hallaba en tela de juicio una cuestión fáctica, consideró que la sentencia de la Sala A fue arbitraria tanto en la interpretación del art. 58 de la ley de sociedades como de las pruebas reunidas en el expediente. Puso de resalto que la sentencia recurrida había negado la existencia de un aval cambiario adjudicando al ejecutante una carga de averiguación al contrario de lo que dice la ley. Ésta, a través del citado artículo, adopta, en palabras del Máximo Tribunal federal, el principio de la apariencia jurídica y la protección de las expectativas de quienes contratan con la sociedad, sin que la Cámara haya hecho un juzgamiento en la sentencia en relación con la salvedad según la cual la imputación de los actos del representante societario a la persona jurídica no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social. En cuanto al conocimiento por parte del tercero contratante de la infracción a la representación plural, la Corte precisó que la apreciación que la Sala hizo de la distribución de la carga probatoria excedió las posibilidades legítimas de interpretación del art. 58, invirtiendo la carga probatoria e involucrando la buena fe del tercero, lo que es ajeno a la economía de la citada norma. Destacó que la regla probatoria de dicho artículo se concilia con la que impone que quien invoca un hecho impeditivo de una pretensión debe probarlo, lo que no ha ocurrido en el caso, y también con la que establece que toda excepción es de interpretación restrictiva. El conocimiento por parte del tercero que impone la norma es efectivo, no presumido, y debe ser probado por la sociedad mientras que a falta de tal acreditación la cuestión debe resolverse en contra de la sociedad. En materia de interpretación del art. 58, la Corte señaló, por último, que la Cámara no había considerado en absoluto que la apariencia jurídica se ve reforzada en materia de títulos-valores a los fines de proteger la confianza y la lealtad en las relaciones comerciales. También especificó la Corte las pruebas que no habían sido tenidas en cuenta en la resolución de la Sala A.
9. Corresponde a esta Sala C dictar sentencia sobre los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia con arreglo a lo considerado por la Corte Suprema según ha sido referenciado en el acápite precedente.
Por una cuestión de orden metodológico, será examinado en primer término el recurso de la demandada y luego, en su caso, el de la actora.
10. El memorial de la ejecutada exhibe, en gran medida, una reiteración del argumento desenvuelto en oportunidad de oponer la excepción de inhabilidad de título. Desde esa perspectiva, en una primera aproximación, el recurso dista de hallarse apoyado en una crítica concreta a la solución alcanzada por la juez de primera instancia, aun cuando son necesarias algunas precisiones.
No pasa desapercibido que, en la ocasión de fundar el recurso, la demandada relativizó en cierto grado las bases de su defensa, o si se quiere ha perdido alguna fuerza su argumento. Véase que, ahora, para la accionada, no es tan palmario que el aval no haya estado autorizado siempre y en todo caso por su estatuto. En la oportunidad de formular la excepción fue terminante en esa negativa; en cambio, en su memorial, dijo que una operación de esa índole era ajena, «en principio», al objeto social (v. fs. 403), sin dar precisiones acerca de cuándo se aplicaba ese «principio» y cuándo no. Conjugadas la reiteración de argumentos antedichos y la contradicción que se advierte en cuanto a la cuestión del objeto societario, se observa, en general, una liviandad recursiva que, de por sí, deja incólume lo apreciado en la sentencia apelada en cuanto a que el aval no aparecía disociado del objeto societario.
No obstante, es dable aceptar que la juez de primera instancia no trató específicamente la cuestión de si la aquí ejecutante conocía o desconocía que el aval se había otorgado, según lo aducido por la excepcionante, en contra de las reglas internas societarias. A pesar de que ese silencio tiene que ser subsanado ahora, no puede más que decidirse el punto siguiendo lo dispuesto por la Corte Suprema.
En efecto, ésta ya consideró que la ejecutada no probó lo invocado como defensa, es decir el conocimiento del banco ejecutante en grado de conocimiento efectivo o real. Nada cabe agregar frente a esa observación, y a las demás de nuestro Superior Tribunal, a las cuales esta Sala debe ajustarse, puesto que ya media una declaración sobre el punto disputado en los términos del art. 16 de la ley 48.
Puede agregarse que la demandada, al omitir la prueba exigida por la Corte Suprema, no satisfizo la carga probatoria establecida por el art. 377 del cód. procesal.
Si Terminales Portuarias Argentinas no probó, como queda dicho, que Grupo República hubiese conocido una infracción a las normas estatutarias, extremo aducido como fundamento de la excepción y del recurso, aquélla fue bien desestimada en el marco del régimen del art. 58 de la ley 19.550, aun cuando ahora deba destacarse que, conforme la distribución de la carga probatoria que establece esa norma, la demandada no cumplió la suya.
Máxime ante los hechos que la Corte individualizó como acreditados en autos, entre ellos una comunicación por la cual la sociedad le informó al banco que su presidente había otorgado al director firmante del pagaré un poder comprensivo de la firma de avales y fianzas. La comunicación fue de enero de 1995 (v. considerando 10 de la sentencia de la Corte). Añádase a ello que si la avalista, casi dos años antes del libramiento de la cambial, hizo saber al banco el otorgamiento del poder, ese propio acto precedente le impedía, luego, desde la perspectiva de la buena fe, oponer una defensa sustentada en defectos de apoderamiento. Como dice la Corte Suprema, no se garantizaría la estabilidad en las relaciones comerciales con procederes tan contradictorios.
Las pruebas «adicionales» que la demandada adujo como confirmatorias de la inexistencia del aval no impiden concluir del modo anticipado ya que, privado de prueba el fundamento central del recurso, los argumentos que la propia apelante tildó de adicionales quedan igualmente desvirtuados, como la «ampliación de los agravios» que se lee sobre el final del memorial recursivo. Según doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia, los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes, sino sólo aquellas que estimen decisivas (Fallos:320:2289), y las constancias y argumentaciones de que aquí se ha hecho mérito bastan, por decisivas, para decidir la cuestión con arreglo a lo establecido por la misma Corte.
Por lo expuesto, se rechazará el recurso de apelación de la demandada, sin perjuicio de la acción ordinaria posterior que se crea con derecho a promover en los términos del art. 553, cód. proc., ni de las acciones de responsabilidad que puedan, en su caso, corresponder en su faz interna.
11. En cuanto a la apelación de la actora, que reclama la no aplicación de la normativa de conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera, se decidirá la cuestión conforme la jurisprudencia de esta Sala establecida in re «López, Walter Daniel c/Cejas, Rosa Elena y otro s/ejecutivo» por resolución del 11.5.04.
Por las razones expuestas en esa resolución, a las que la Sala remite por una cuestión de economía procesal, teniendo en cuenta las particularidades del sub lite, corresponde establecer que la suma por la que ha de prosperar la ejecución en autos estará constituida por el importe consignado en el título, a la paridad vigente al momento de su constitución (un dólar igual un peso), con más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios al tiempo de practicarse la pertinente liquidación.
Sobre esa suma se calcularán intereses según las siguientes pautas: a) desde la fecha de la mora y hasta el día de la fecha según la tasa del 7% anual, por ser la adecuada a criterio del tribunal frente a la inexistencia -desde el 6.1.02 (art. 11, ley 25.561, modif. por el art. 3, ley 25.820)- de tasa para obligaciones en dólares, sin capitalizar; y b) desde el día de la fecha y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en pesos a treinta días, sin capitalizar.
En el caso que al momento de la liquidación a practicarse de acuerdo con los parámetros indicados precedentemente, el resultado de ésta superase al de la que correspondería conforme lo pactado originalmente -o sea el capital adeudado según la moneda convenida con más sus intereses moratorios calculados conforme con la tasa activa para operaciones en dólares percibida por el Banco de la Nación Argentina, fijándose la del 7% anual durante el período en que no la hubiere-, podrá el deudor cancelar la obligación mediante el pago del importe que arrojen las cuentas referidas en segundo término.
Admitiéndose el recurso de la actora con tal alcance, queda de ese modo recompuesto el monto de la obligación y modificada la sentencia apelada.
12. Las costas del recurso de la accionada se aplicarán a esta última en virtud del principio objetivo derivado del art. 558, 1er. párr., cód. proc., mientras que las costas de la apelación de la actora se impondrán en el orden causado habida cuenta la forma como se decide y la complejidad que encierra la cuestión relativa a la normativa de emergencia económica.
13. Por ello, habiendo dictaminado la Fiscalía de Cámara, se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación de la demandada y admitir el de la demandante con el alcance que surge del considerando 11 de la presente y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, con la sola modificación relativa al monto de condena, según lo allí expresado; y b) imponer las costas del recurso de la demandada a ella misma, y las de la apelación de la actora, en el orden causado.
Notifíquese por Ujiería.
Devuélvase.-
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 69/09 del 3.11.09.
Bindo B. Caviglione Fraga, Juan R. Garibotto, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 730/8 de los autos de la materia.
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan R. Garibotto
Juan Manuel Ojea Quintana
Manuel R. Trueba (h)
Secretario

Visitante N°: 26137764

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