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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 02 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Transferencia Accionaria – Designación de Presidente de Directorio. Falta de Inscripción ante Órgano de Contralor: Formalización Registral: Cesión de Acciones – Cambio en la Composición del Directorio. Incumplimiento: Cedente – Cesionario – Ente Social. Registración en los Libros Legales. Deber de Comunicar la Transferencia a la Sociedad: Incumplimiento – Falta de Pruebas. “…que la obligación de inscribir la cesación de los administradores, como así también la carga de la formalización registral del traspaso accionario, se encontraban a cargo del propio ente societario y no en cabeza de los socios. Resaltó, asimismo, que una eventual condena en el sentido propuesto por el actor implicaría al mismo tiempo condenar a quien no está obligado y no hacerlo a quien sí está obligado pero que –curiosamente- no ha sido siquiera demandado (la sociedad).” “…en nuestro país la acción se transfiere por un acto o contrato que la ley no califica, pero que el Código de Comercio regula en su art. 451, ss y ccs (“compraventa mercantil”), el cual se acredita ante la sociedad a través de una declaración del enajenante y/o adquirente, declaración ésta que debe inscribirse en el libro de registro de accionistas, con la firma del enajenante o de su apoderado, a continuación de la inscripción anterior concerniente al mismo título. De ahí que la cesión de acciones requiera la presentación del instrumento escrito del que resulte la voluntad del cedente y del cesionario, no pudiendo reemplazárselo con asiento en los libros de la sociedad, ni aún cuando medie elección del cesionario como director.” “De su lado, el art. 215:LSC, prevé que la transmisión de acciones nominativas o escriturales debe notificarse a la sociedad por escrito, para que ésta tome asiento de la enajenación comunicada en el correspondiente libro. De ello se deriva que lo más lógico es que cedente y cesionario notifiquen conjuntamente la cesión a la sociedad…” “…que es el propio ente social quien tiene a su cargo el deber de asentar en sus libros y, luego, comunicar al Registro Público de Comercio (hoy, Inspección General de Justicia -IGJ-), toda transferencia accionaria”
Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires, a los  once (11) dias del mes de febrero de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “BOCCIA JUAN JOSE c. BANFI PABLO EDUARDO s. ORDINARIO” (Expte. N°75553, Registro de Cámara N° 45635/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Dra. Isabel Míguez (1).
         Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
         ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
         A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
(1.) Los antecedentes del caso.
La sentencia pronunciada a fs. 54/8 desestimó íntegramente la demanda incoada por Juan José Boccia contra Pablo Eduardo Banfi, sin costas por no haber mediado actuación de este último.
La controversia del sub lite se suscitó en el marco del contrato de transferencia de acciones celebrado el 07.10.03 que involucraba a las partes en litigio y conforme al cual el accionante cedió al demandado la totalidad de sus derechos y acciones sociales representativas del 50% del capital social de la firma “Keysis Sociedad Anónima”, asumiendo el cesionario-comprador los gastos y costos que demandaría su publicación e inscripción definitiva ante la Inspección General de Justicia. En ese marco, y de acuerdo con la descripción de los hechos efectuada por el actor en su escrito de demanda, el demandado Banfi nunca habría iniciado los trámites pertinentes a fin de perfeccionar la mentada cesión de acciones, circunstancia que motivó la promoción de las presentes actuaciones tendientes a que se condenara a este último a efectuar todas las gestiones concernientes a la inscripción por ante la autoridad de contralor en materia societaria de la transferencia de acciones operada entre las partes, como así también las pertinentes actuaciones ante el Registro Público de Comercio (hoy, Inspección General de Justicia -IGJ-) atinentes al cambio de director (presidente) de la sociedad, según había sido convenido entre las partes.
Corrido el traslado de la demanda, el accionado no compareció en tiempo propio al juicio, ni contestó demanda, razón por la cual se decretó su rebeldía, se le dio por perdido el derecho dejado de usar y, con posterioridad a ello, se declaró la cuestión de puro derecho (v.fs. 45 y 50), dictándose finalmente sentencia a fs. 54/8.
(2.) La sentencia apelada.
Para decidir de la manera en que lo hizo, el Sr. Juez a quo, en su sentencia, señaló que si bien la falta de contestación de la demanda producía los efectos previstos en el art. 356, inc. 1:CPCC, es decir el reconocimiento de la documental acompañada y la admisión tácita de los hechos allí mencionados, ello no significaba de ningún modo que el juez debiera admitir la verdad de los hechos alegados por la accionante “en forma mecánica”(sic), sino que, por el contrario, la sentencia debía dictarse según el mérito de la causa, lo que suponía por un lado, la verificación de esos hechos en punto a que debían ser robustecidos mediante los correspondientes medios de prueba, y por otro, la valoración del juez acerca de la procedencia intrínseca de la pretensión desde el punto de vista jurídico, de modo que la incontestación de la demanda únicamente generaba una presunción favorable a la pretensión del accionante y nada más que eso.
Sostuvo, en ese sentido, entonces, que, más allá del silencio del demandado, de la ponderación efectuada sobre la pertinencia jurídica de la pretensión, resultaba que la acción incoada por Boccia no podía admitirse del modo en que fue propuesta, ya que la obligación de inscribir la cesación de los administradores, como así también la carga de la formalización registral del traspaso accionario, se encontraban a cargo del propio ente societario y no en cabeza de los socios. Resaltó, asimismo, que una eventual condena en el sentido propuesto por el actor implicaría al mismo tiempo condenar a quien no está obligado y no hacerlo a quien sí está obligado pero que –curiosamente- no ha sido siquiera demandado (la sociedad).
En razón de lo anterior, concluyó el a quo que, debido a que el actor demandó la inscripción de la cesión de las acciones de “Keysis S.A.” únicamente contra el cesionario de las acciones y no incluyó en ella a la verdadera obligada a esa conducta que es la sociedad, no correspondía decidir más que el rechazo de la demanda instaurada, sin costas por no haber mediado actuación de la contraria.
(3.) Los agravios.
Contra el pronunciamiento precedentemente aludido se alzó únicamente el accionante mediante el recurso de apelación deducido a fs. 60, el cual fue fundado con la expresión de agravios obrante a fs. 82/3, cuyo traslado no fue contestado por la contraparte.
El fundamento de la apelación reside puntualmente en que el magistrado de la anterior instancia habría errado en punto al objeto de la demanda, pues, de acuerdo con lo expresado por la recurrente en su memorial, esa parte no habría demandado la inscripción de la cesión de acciones y cambio de director, sino tan sólo que se condenara al accionado a llevar a cabo los “trámites” concernientes a la mentada inscripción y cambio de presidente del directorio de “Keysis S.A.”, habida cuenta que hasta la fecha seguía siendo el propio apelante quien detentaba dicho cargo, debiendo, por ende, afrontar los juicios que contemporáneamente involucraban al ente social.
Hizo hincapié en destacar que la presente acción no involucraba el ejercicio de ninguna acción derivada del contrato social, sea entre socios o con la sociedad, sino que se limitaba únicamente a exigir que un tercero –el adquirente de las acciones- cumpliera con las obligaciones asumidas en el contrato privado celebrado con su parte y que instrumentaba la cesión de los derechos y acciones en dicha sociedad a favor de aquél y a un cambio en la composición del directorio de la entidad, circunstancia por la cual no encontraba sustento a lo decidido en la instancia de grado en relación a que debería traerse a juicio a la sociedad; ello sin dejar de reconocer que todos los trámites a cargo del accionado debían ser realizados con la participación de este último ente.


Adujo, finalmente, que, de conformidad con lo normado por los arts. 629 y 630 CC, encontrándose demostrado en autos el incumplimiento del demandado en llevar adelante el trámite al cual se obligó, correspondía revocar íntegramente el fallo apelado y condenar a este último a la realización de todas las gestiones necesarias para dar acabado cumplimiento a las inscripciones a las que se comprometió contractualmente, bajo apercibimiento de ser realizadas por el propio accionante a su cargo.
(4.) Thema decidendi.
Descriptos del modo expuesto los agravios planteados por el accionante, el thema decidendi en esta instancia se centra –entonces- en determinar si fue -o no- correcta la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo en el sentido de haber rechazado la demanda con sustento en que el demandado no era el obligado a realizar los trámites correspondientes a la inscripción, tanto de la transferencia accionaria en cuestión como así también de la modificación a operarse a raíz de ella en el directorio de la sociedad, sino que tal conducta se encontraba en cabeza del ente societario, o si, por el contrario, y tal como lo mociona el accionante, ambas obligaciones deben ser cumplidas por el demandado debido a que así fueron convencionalmente acordadas en los términos del CC:1197.
(5.) La cuestión relativa a quién es el obligado a cumplir la obligación que el actor aduce insatisfecha.
Sabido es que el derecho a transmitir la acción es un derecho inderogable que forma parte de las bases esenciales de la sociedad anónima, el cual se concreta en la facultad del socio de disponer libremente de ellas siempre que su uso y/o disposición no esté expresamente limitado por los estatutos o por la ley. Cabe destacar que en relación a la transmisión de acciones nominativas como son las de la especie -a diferencia de lo que acontece con las que son al portador-, de esa transmisión participan tanto los contratantes como así también la sociedad emisora. En particular, en nuestro país la acción se transfiere por un acto o contrato que la ley no califica, pero que el Código de Comercio regula en su art. 451, ss y ccs (“compraventa mercantil”), el cual se acredita ante la sociedad a través de una declaración del enajenante y/o adquirente, declaración ésta que debe inscribirse en el libro de registro de accionistas, con la firma del enajenante o de su apoderado, a continuación de la inscripción anterior concerniente al mismo título. De ahí que la cesión de acciones requiera la presentación del instrumento escrito del que resulte la voluntad del cedente y del cesionario, no pudiendo reemplazárselo con asiento en los libros de la sociedad, ni aún cuando medie elección del cesionario como director (Verón, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales”, Bs.As., Ed. Astrea, 1993, T° 3, págs.518 y 528/9).
De su lado, el art. 215:LSC, prevé que la transmisión de acciones nominativas o escriturales debe notificarse a la sociedad por escrito, para que ésta tome asiento de la enajenación comunicada en el correspondiente libro. De ello se deriva que lo más lógico es que cedente y cesionario notifiquen conjuntamente la cesión a la sociedad, indicando datos particulares de ellos y características de las acciones, sin perjuicio de la posibilidad de que quien realice la mentada notificación sea el cedente (Verón, ob cit., pág. 530). Una vez notificada la emisora, esta última debe realizar la anotación en su libro de registro de accionistas, inscripción que es insustituible por otros medios constituyendo para la sociedad emisora del título una obligación, no pudiéndose negar su asentamiento cuando se hubieren cumplido todos los recaudos relativos a la transmisión (Zaldivar –Manóvil – Ragazzi – Rovira, “Cuadernos de Derecho Societario”, Bs.As., Ed. Abeledo – Perrot, Vol. III, pág. 208).
De la reseña doctrinaria y legal precedentemente efectuada se deduce con suma claridad que es el propio ente social quien tiene a su cargo el deber de asentar en sus libros y, luego, comunicar al Registro Público de Comercio (hoy, Inspección General de Justicia -IGJ-), toda transferencia accionaria.
Ahora bien, ello así, lógicamente, siempre y cuando la existencia de esa transferencia haya sido de algún modo previamente comunicada a la sociedad ya que, como se dijo, para que la sociedad pueda proceder a la inscripción de la transmisión debe mediar la denuncia de la ocurrencia de esta última con presentación del instrumento escrito del que resulte el respectivo contrato o acto jurídico traslativo.
En la especie, el accionante no ha mencionado en autos si se cumplió o no la notificación de la mentada cesión a la sociedad -bien sea en forma conjunta con el demandado o, al menos, unilateralmente por el propio demandante, dato este sumamente relevante -como se dijo- ya que sólo en caso de haber mediado tal denuncia, podrían válidamente iniciarse las actuaciones societarias internas relativas a la ejecución de la transferencia accionaria, para poder, luego, llegar a invocarse el eventual incumplimiento del compromiso asumido por el comprador en este caso en el contrato de compraventa de acciones celebrado con el accionante, ya sea frente a aquél o frente al propio ente societario.
Por otro lado, a similar conclusión es dable arribar en punto a la modificación del directorio prevista en el contrato como una consecuencia natural de la transferencia de las acciones, pues la obligación impuesta por el art. 60 LSC relativa a la registración y publicación de las modificaciones atinentes a los administradores de la sociedad, representa una carga que debe ser soportada por el propio ente social y no por los socios, pero –claro está- previa ocurrencia de los hechos societarios internos que tornen menester esa registración, esto es, que se haya realizado la asamblea de socios designando las nuevas autoridades del directorio según lo previsto en el acuerdo parasocial antes referido (Verón, ob.cit., T. 1 pág. 460).
En otras palabras, si el demandado hubiese cumplido con su deber de comunicar a la sociedad la transferencia realizada e instado la realización de los actos necesarios par hacerla efectiva, o incluso, si hubiese hecho lo propio el accionante, estaría en lo cierto el juez cuando afirma que este último carece en principio del derecho a enrostrar al demandado el incumplimiento de obligaciones que –primariamente- pesan sobre la sociedad.
Ahora bien, la dificultad que se presenta en autos es que no existen constancias en el expediente en torno a que tanto el actor como el demandado hubiesen realizado actividad conducente alguna para hacer conocer a la sociedad la modificación operada en la titularidad del capital social. En tales condiciones, tampoco resulta razonable que el incumplimiento de la obligación de gestionar los trámites concernientes a la inscripción de la cesión de acciones y cambio de presidente del directorio de la sociedad involucrada pueda serle imputado a esta última con carácter exclusivo, cuando ni siquiera se ha demostrado a lo largo del sub lite que hubiera tomado conocimiento de tales modificaciones y, en su caso, dejado de cumplir con su obligación legal frente a requerimientos concretos de los interesados.
El accionante se lamenta de que aún sigue detentando la calidad de presidente del directorio de “Keysis S.A.”, pero esto por sí solo no indica que haya existido un incumplimiento de la sociedad, pues el hecho de continuar al frente del directorio de la entidad, solo significa que esta última no efectuó aún las modificaciones estatutarias derivadas del convenio de transmisión accionaria, pero no predica nada acerca de si el ente estaba en conocimiento de esa modificación o no.
Conclúyese de ello que si bien es verdad lo que dice el Juez en punto a que es la sociedad quien está obligada a efectuar las registraciones e inscripciones relativas a las modificaciones operadas en la titularidad del capital social y en el órgano de administración, dicha obligación presupone la previa actividad de quienes participaron en la operación de transmisión de las acciones, ya que tanto el vendedor como el comprador de éstas, tienen el deber de efectuar –desde el lugar ocupado por cada uno de ellos- los actos necesarios para que esa transmisión se haga efectiva y operativa en la vida interna del ente. De lo que se sigue que si bien es válida la aseveración del juez en punto a la esfera de incumbencia que le cabe a la sociedad, tal circunstancia no excluye el deber de la aquí actora de instar la materialización de los actos pertinentes, deber que -dicho sea de paso- no se advierte cabalmente satisfecho, ni mucho menos el del demandado de hacer lo propio, aspecto sobre el que habrá de hacerse hincapié en el apartado siguiente.
(6.) La situación del demandado y los deberes jurídicos que le impone el contrato celebrado más allá de lo concluido en el apartado anterior.
Aunque parezca redundante afirmarlo, de lo expuesto en el apartado anterior se infiere que, si bien es cierto lo afirmado por el Juez de grado en punto a que en el plano societario la obligada a efectuar las registraciones e inscripciones pertinentes relativas a inscribir y hacer registrar las modificaciones que se derivan de la transferencia accionaria es la propia sociedad, tanto en cuanto a la alteración de la composición del capital accionario como en cuanto a la composición del directorio, ello no obsta a que, en el plano contractual del acuerdo anudado entre las partes pueda considerarse configurada una obligación concurrente del accionado, fundada en el CC:1197, orientada a la realización de los actos volitivos necesarios desde la condición de adquirente y nuevo titular de las acciones involucradas tendientes a que esa realidad se vea reflejada en la vida interna del ente societario, instando los actos conducentes para que la modificación resultante del contrato antes mencionado conduzca a ese resultado.
No empece a esto el hecho de que el compromiso formalmente asumido por el adquirente en el contrato que instrumentó la transferencia de acciones se hubiera limitado a la mera asunción de los gastos que le demandarían los trámites concernientes al traspaso de los títulos y de la modificación del directorio, pues esta previsión específica no permite soslayar el cumplimiento de las obligaciones esenciales –explícita o implícitamente- derivadas del contrato celebrado, en orden a que se concrete en la realidad el objetivo buscado por las partes al contratar, cual es el de que el adquirente de las acciones y demandado en autos sustituya al actor en el rol que hasta ese momento tenía este último en la sociedad como propietario de las acciones transferidas y como integrante del órgano de administración de la sociedad.
Por todo ello es que cabe concluir que, más allá de las concurrentes obligaciones que le incumben tanto a la sociedad como al propio actor en su carácter de vendedor de las acciones y actual titular “formal” de estas últimas y de actual integrante del órgano de administración en este terreno, es evidente que ello no releva al accionado de su deber de cumplir también todos los actos necesarios para la obtención del fin último subyacente en el contrato de compraventa de acciones, consistente justamente en que el demandado ocupe “formalmente” (esto es en cuanto a la propiedad del capital y a su lugar en el directorio) el rol que hasta ese momento ocupaba el accionante.
(7.) Síntesis.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, entonces, entiendo que corresponde estimar parcialmente el recurso interpuesto y hacer lugar a la acción promovida por el accionante con el único alcance de que, más allá de las obligaciones que incumben eventualmente al ente societario y al propio accionante en este tema, el demandado deberá ser compelido a cumplir con los actos societarios internos tendientes a efectivizar la transferencia de las acciones celebrada con el primero, instando a la sociedad a que registre en sus libros e informe a la IGJ esa transferencia, así como los necesarios para que se concrete la modificación de la composición del directorio en los términos previstos en el contrato anudado con el accionante, exigiendo la celebración de los actos societarios internos (vgr. asambleas) tendientes a que esa modificación pueda ser materializada.
En cuanto a las costas del proceso, dado que esta decisión implicaría una modificación de la sentencia apelada, ello trae aparejado que deba ser esta Sala quien determine, en definitiva, la forma en que deben ser soportados los gastos del litigio conforme lo exige el CPCC:279. Y, en ese sentido, pareciera razonable que dichos gastos sean distribuidos entre las partes en el orden causado, no solo por la ausencia de oposición del accionado, sino por el limitado alcance con el que la acción es admitida (CPCC:68, párrafo 2°).
(8.) Conclusión.
Por las razones hasta aquí desarrolladas, propongo –pues- al Acuerdo:
(1) Hacer lugar parcialmente y con el alcance indicado en los considerandos al recurso de apelación interpuesto por el demandante y, por ende también, a la acción incoada en los presentes, y en consecuencia;
(2) Condenar al demandado a realizar dentro de los treinta (30) días de notificada la presente todos los actos que resulten necesarios para poner en conocimiento de la sociedad y ejecutar la modificación en la composición accionaria resultante del contrato celebrado con el primero y el consiguiente compromiso de modificación de la composición del directorio, bajo apercibimiento de que todos esos actos sean realizados en su nombre y a su costa por el accionante, más allá de la aplicación de “astreintes” –si correspondiere- cuya extensión deberá ser fijada -en todo caso- por el a quo durante el trámite de ejecución de sentencia;
(3) Rechazar el recurso en lo demás pretendido;
(4) Distribuir las costas del proceso en ambas instancias en el orden causado por las razones indicadas en el considerando (7.).
Así voto.
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. del Libro N° 120 de Acuerdos Comerciales – Sala “A”.

Buenos Aires, 11 (once) de febrero de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1) Hacer lugar parcialmente y con el alcance indicado en los considerandos al recurso de apelación interpuesto por el demandante y, por ende también, a la acción incoada en los presentes, y en consecuencia;
(2) Condenar al demandado a realizar dentro de los treinta (30) días de notificada la presente todos los actos que resulten necesarios para poner en conocimiento de la sociedad y ejecutar la modificación en la composición accionaria resultante del contrato celebrado con el primero y el consiguiente compromiso de modificación de la composición del directorio, bajo apercibimiento de que todos esos actos sean realizados en su nombre y a su costa por el accionante, más allá de la aplicación de “astreintes” –si correspondiere- cuya extensión deberá ser fijada -en todo caso- por el a quo durante el trámite de ejecución de sentencia;
(3) Rechazar el recurso en lo demás pretendido;
(4) Distribuir las costas del proceso en ambas instancias en el orden causado por las razones indicadas en el considerando (7.).

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