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Buenos Aires, Jueves 28 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 2 Convenciones colectiva. Ámbito de aplicación. Trabajador de una empresa de transporte que hace viajes de turismo y charter privado para varias empresas. Aplicación del CCT 130/75. Corresponde la aplicación del C.C.T. 130/75 ante el caso probado en autos de que la empresa demandada se dedicaba a hacer viajes de turismo y charter privado para varias empresas, aun cuando el trabajador se hubiera desempeñado efectuando tareas de transporte de personal, empleados y tripulantes de Aerolíneas Argentinas hasta el aeropuerto Jorge Newbery como chofer de media distancia. Sala VII, S.D. 42.435/2008 del 29/06/2010 “S., H. H. c/N. SRL y otro s/despido”. (F.-RB.)


D.T. 28 3 Convenciones colectivas. Celebración y homologación. La homologación de un convenio colectivo no es revisable mediante el sistema establecido en el art. 62 de la ley 23.551.
El acto de homologación de un convenio colectivo de trabajo no es encuadrable en el sistema de revisión del art. 62 ley 23.551. Es pues inviable el recurso tendiente a la revisión de un C.C.T. con fundamento en la normativa referida y la medida cautelar peticionada, por la cual se pretende la suspensión de dos resoluciones de la Secretaría de Trabajo hasta tanto se resuelva el recurso presentado. Lo expuesto no implica expedirse sobre el fondo de la controversia que yace en el recurso planteado.
Sala V, S.I. 26.605 del 08/06/2010 Expte. N° 15.134/10 “Ministerio de Trabajo c/Asociación del Personal de Agua y Energía s/ley de asociaciones sindicales”.

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Configuración.
La persistencia de la ausencia del trabajador que no retoma tareas, ni ensaya una respuesta adecuada que explique su actitud, configurará el abandono de trabajo como incumplimiento del trabajador (art. 244 L.C.T.). Dicha omisión indica, en principio, su intención de no continuar el cumplimiento de la prestación de servicios. A este elemento indicado se debe sumar un requisito formal que es la necesidad de intimación por parte de la empleadora. Quiere decir que esta debe realizar un emplazamiento expreso a retomar tareas, lo que demuestra su voluntad de continuar la relación y coloca al trabajador en la alternativa de volver al trabajo o expresar la causa de la ausencia respondiendo a la intimación.
Sala VII, S.D. 42.776 del 28/06/2010 Expte. N° 10.837/2008 “F. L.D. c/E.R.SA y otro s/despido”. (F.-RB.).


D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de jubilarse.
Tal como lo sostuviera el Fiscal General, la existencia de una representación sindical no significa la derogatoria del art. 252 de la L.C.T. y el hecho de que un trabajador haya sido electo candidato o delegado no le otorga ultraactividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el art. 91 de la L.C.T.. Por otro lado el art. 48 de la ley 23.551 alude a cualquier motivación extintiva que sea jurídicamente admisible y que no esconda un acto de discriminación antisindical y, entre tales actos jurídicamente admisibles, milita el despido que el principal puede disponer -previo cumplimiento del aviso del art. 252 L.C.T.- cuando el dependiente ha alcanzado la edad y los requisitos necesarios para obtener un beneficio jubilatorio.
Sala II, S.D. 98218 del 01/07/2010 Expte. N° 12.720/2008 “PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/ G., R. s/juicio sumarísimo”. (M.-G.).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de jubilarse.
El carácter temporal de la garantía de estabilidad diseñado por la ley 23.551 se vería desvirtuado si el empleador no pudiera practicar la intimación que contempla el art. 252 L.C.T., cuando el delegado gremial reúna las condiciones para obtener el beneficio jubilatorio correspondiente. Sostener lo contrario prolongaría indefinidamente el contrato del representante gremial, quien al vencimiento de su mandato podría obtener una nueva designación llegando a un verdadero sistema de estabilidad propia o absoluta, superior al que posee el resto de los dependientes. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
Sala III, S.D. 92.061 del 29/06/2010 Expte. N° 22.648/2009 “Banco de la Nación Argentina c/A.L. C. s/juicio sumarísimo”. (G.-P.-Maza).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de jubilarse.
El contrato celebrado por tiempo indeterminado conlleva el compromiso del empleador de dar ocupación efectiva y abonar las remuneraciones del trabajador, hasta que éste pueda gozar de los beneficios del subsistema previsional (sin perjuicio de que puedan sobrevenir otras razones extintivas). Por lo tanto debe reputarse una justa causa para despedir al trabajador el hecho de que esté en condiciones de jubilarse, y constituye una causal específica y objetiva de extinción justificada del contrato mediante el concurso de la voluntad del empleador. Así, el hecho de que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio, constituye una justa causa que habilita la exclusión de la tutela sindical del trabajador y a la postre el despido del delegado gremial. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
Sala III, S.D. 92.061 del 29/06/2010 Expte. N° 22.648/2009 Banco de la Nación Argentina c/A. L. C. s/juicio sumarísimo”. (G.-P.-Masa).

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