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Buenos Aires, Jueves 28 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Quiebra. Sindicatura: Promueve Acción de Responsabilidad – Daños y Perjuicios – Indemnización. Representante Legal: Conducta Desaprensiva – Incumplimientos de Obligaciones – Incremento de Deudas Sociales. Responsabilidad Civil: Falta de Acreditación. Régimen de Responsabilidad del Gerente: Art. 49 L.S. Daño – Conducta Culposa – Acción de Responsabilidad Concursal – Arts. 59 y 274 L.S. Falta de Acreditación: Daño - Relación Causal. Falta de Pruebas. “…la rebeldía del demandado no relevaba a la parte actora de la carga de probar los hechos invocados por ella al inicio de su demanda ni de acreditar el daño alegado, lo que juzgó no verificado en la especie.” “…para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores societarios, no es suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrieron en negligencia culpable en su desempeño, ya que para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, ésto es, probar que aquel incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio al patrimonio social y la adecuada relación de causalidad entre tal inconducta y el daño causado –ley 19.550: 59 y 274…” “…quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, ya que la carga de la prueba supone un imperativo de cada litigante.”



Poder Judicial de la Nación
13585/05

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil diez, reunidas las Señoras Jueces de Cámara reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GPCOM S.R.L. sobre quiebra contra P. M. J. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 29386/2003) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs.1/3 la sindicatura de la quiebra de Gpcom S.R.L. promovió acción de responsabilidad (LSC, 278) contra don Marcelo Javier Pérez solicitando se condene a éste al pago de la suma de veintidós mil trescientos setenta y nueve pesos con treinta y cuatro centavos ($22.379,34), en concepto de daños y perjuicios, con más sus intereses y costas.
Relató que el demandado, pese a ser el representante legal de la empresa fallida, jamás se presentó en el proceso falencial ni prestó ningún tipo de colaboración para esclarecer la situación patrimonial de la misma.
Señaló que el emplazado no desempeñó sus funciones gerenciales en debida forma y conforme el estándar legal previsto en el artículo 59 LSC.
Sostuvo que prueba de ello es que nunca pudieron encontrarse los libros sociales que obligatoriamente debían ser llevados.
Indicó que su conducta desaprensiva permite presumir que se había desvinculado de la administración de la sociedad, incumpliendo sus obligaciones y generando, de esta manera, un incremento en las deudas sociales.
Ofreció prueba y solicitó el acogimiento de la acción con expresa imposición de costas.
Practicada que fuera la notificación de ley, no habiéndose presentado a estar a derecho y a pedido de la parte actora el Juzgado le dio por perdido el derecho que dejó de usar, declarándolo rebelde (fs. 23).
II. A fs. 70/76 la Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda instaurada, sin costas por no mediar contradictorio.
Para así resolver consideró que, en el caso de autos, no se encontraban acreditados los extremos de la responsabilidad civil.
Indicó que la rebeldía del demandado no relevaba a la parte actora de la carga de probar los hechos invocados por ella al inicio de su demanda ni de acreditar el daño alegado, lo que juzgó no verificado en la especie.
III. Contra dicha resolución apeló la Sindicatura a fs. 77 fundando su recurso con la incontestada expresión de agravios que obra a fs. 93/94.
A fs. 106 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara quien propuso confirmar la sentencia apelada por los motivos que allí expone, a los cuales me remito a los fines de evitar repeticiones innecesarias.
IV. Señálese liminarmente que las manifestaciones realizadas por la recurrente difícilmente pueden ser considerados una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, tal como lo requiere el artículo 265 del C.P.C.C, véase que por medio del escrito de expresión de agravios, a más de resultar en lo sustancial una reiteración de lo ya dicho en el escrito de demanda, ni siquiera se intenta subsanar las deficiencias señaladas por él con respecto al pronunciamiento de la anterior sentenciante para lograr el progreso de la acción incoada –falta de acreditación del daño y su imputación al demandado- (ver en este sentido lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen a fs. 106).
Ello, bien me permitiría desestimar -conforme lo establecido por el artículo 266 del C.P.C.C- la apelación interpuesta sin necesidad de realizar mayores consideraciones al respecto. Sin embargo, a los fines de preservar el derecho de defensa en juicio de indudable raigambre constitucional, analizaré las quejas vertidas.
V. El recurrente se agravió por considerar que al encontrarse acreditados los incumplimientos en que incurriera el demandado, no debía exigirse un alto grado de culpabilidad (fs. 94) y reiteró que éste dejó “a la deriva a la fallida, desatendiendo las responsabilidades que emergen de los arts. 59 y 274 de la ley 19550”.
Adelanto que las quejas serán rechazadas por las razones que de seguido expondré.
La ley 19550 en su artículo 157 estructura un régimen especial de responsabilidad del gerente, no obstante ello, dicho marco legal debe completarse con la regla general de responsabilidad de los administradores (art. 59); y con la normativa específica de los directores de las sociedades anónimas en virtud de la remisión del párrafo 3° del mencionado artículo 157 de lo que resulta aplicable las directivas de los artículos 274 a 279 de la LSC.
Sentado ello, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha dicho que, para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores societarios, no es suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrieron en negligencia culpable en su desempeño, ya que para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, ésto es, probar que aquel incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio al patrimonio social y la adecuada relación de causalidad entre tal inconducta y el daño causado –ley 19.550: 59 y 274; Código Civil: 506, 511, 512, 519, 520 y 521-(conf. CNCom. Sala C, en autos “Kuckiewicz, Irene c/ Establecimientos Metalúrgicos cabaña S.A. y otro” del 22/05/1987; Sala E, en autos “Industrias Record S.A. c/ Calvo, Marta Elena” del 18/03/1998; Sala C, en autos “Uranga, Gabriel c/ Sugmo S.R.L. y otros” del 15/02/2000; Sala E, en autos “Iraldi, José Carlos y otros c/ Godoy, Juan Carlos” del 31/10/2006; Sala D, en autos “Confortar Hogar S.A. s/ quiebra c/ Serrano, Ernesto” del 11/06/2007; esta Sala, en autos “Fernández, Manuel y otro c/ La candelaria de Dardo Rocha S.A.” del 02/06/2009; entre otros).
A ello se agrega que la sindicatura no ha siquiera alegado, menos aún probado, qué daños efectivamente había padecido la sociedad como consecuencia de los incumplimientos que atribuyó al demandado. Véase que en el escrito de demanda el accionante se limitó a describir las supuestas faltas cometidas por el socio gerente sin precisar de qué forma éstas habían perjudicado y/u obstaculizado el desenvolvimiento de la sociedad. Asimismo, comparto las argumentaciones desarrolladas por la Juez a quo como las aportadas por la Sra. Fiscal General de Cámara en tanto no logra explicar el recurrente cómo se arriba a la indemnización pretendida ni cuales son los rubros que la comprenden.
Nótese que el hecho que la fallida no haya aportado los libros societarios sin indicarse el perjuicio concreto derivado de tal situación, no permite tener por si solo por acreditado la existencia de un daño, y menos aún demostrar la relación de causalidad de esa falta con el presunto perjuicio sufrido, como pretendería el quejoso (arg. conf. CNCom. Sala E, in re “Iraldi, José Carlos y otros c/ Godoy, Juan Carlos” del 31/10/2006).
Recuérdese que el daño no se presume, por lo tanto resulta necesaria la prueba de éste y de su cuantía (conf. CNCom. esta Sala, en autos “Cardeco S.A. c/ Fuente Mineral San Salvador S.A. s/ ordinario” del 05/06/1987; ídem “Ortiz, Marina c/ Amparo Cía. de Seguros SA.” del 14/10/1986; entre otros).
Respecto del invocado abandono de la sociedad fallida, tengo presente lo resuelto por esta Sala –bien que con distinta composición- en un supuesto similar al presente (“Transportes Perpen SA s. quiebra c. Ernesto Perpen y otros”, del 20-12-06), en el cual se ha resuelto sustancialmente que:
(i) Para determinar la procedencia de una acción de responsabilidad concursal, corresponde analizarla a la luz de los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales, toda vez que existe una conexión lógica con las disposiciones de la LCQ. Aquélla impone a los directores obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59 LS); y éstos no sólo deben ceñirse a las imposiciones normativas, sino que deben atender a un determinado ‘deber de conducta’;
(ii) La responsabilidad del administrador societario finiquita cuando éste cesa efectivamente en sus funciones, ya sea por renuncia, reemplazo o remoción, en tanto y en cuanto la responsabilidad legal es directa;
(iii) Existe pacífica jurisprudencia que dispuso la responsabilidad del administrador en casos de abandono de sus funciones y desaparición del activo de la sociedad o, cuando la fallida cesó en su actividad comercial y liquidó ‘de hecho’ su activo y pasivo (CNCom., esta Sala, in re, “Paramio J. M. c. Paramio P. y otro s. sumario”, del 05-11-93);
(iv) El mal desempeño de los administradores no sólo consiste en participar directamente o indirectamente en hechos o actos violatorios de la ley y los estatutos, sino también por omisión de las diligencias exigidas por las circunstancias de tiempo, lugar y modo, para evitar subsanar incorrectos procederes que no podían desconocer de haber aplicado la debida atención y preocupación por los asuntos sociales (arts. 59, 274 y cc. LS; 502 y 902 Cód. Civil);
(v) Es deber del administrador ser leal y diligente, en tanto actúa administrando un patrimonio e intereses ajenos; motivo por el cual debe evidenciar una actitud de cooperación sobre la base de las expectativas que se tutelan en función del objeto social. La responsabilidad, nace de integrar el órgano de administración; de manera tal, que su conducta debe meritarse en función de su actividad (u omisión) y aunque no actúe directamente en hechos que originan responsabilidades, es función de cualquier integrante del órgano de administración controlar la gestión empresaria (CNCom, esta Sala, in re, “Only Plastic SA s/ quiebra s/ inc. de calificación de conducta”, del 26/03/1991; idem, in re “Eugenio Izak SA s/ quiebra s/ inc. de calificación de conducta”, del 07/12/1994);
(vi) La diligencia debida es un marco que fija un modelo o tipo de conducta; presupone un nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad social;
(vii) El concepto de conducta (art. 59 LS) comprende actitudes positivas y omisivas; la acción dañosa consiste en procederes u omisiones que producen, facilitan, permiten, agravan y prolongan la insolvencia de la sociedad.
No obstante las conclusiones allí arribadas, en la especie se observa una absoluta ausencia de prueba. Véase que a título ejemplar, el órgano sindical accionante sustenta la acción promovida con la expresión: “…En suma, el aquí demandado dejó a la deriva a la fallida…” (fs. 1 vta./2) sin explicar debidamente los concretos motivos.
En punto al monto reclamado de $ 22.379,34 y a los daños que se alegan producidos, reitero que, en relación al primero no fue revelada ni detallada su composición, tanto en el escrito inaugural del pleito, cuanto en la expresión de agravios y respecto del restante, sólo fue sustentado en meras manifestaciones dogmáticas.
Consecuentemente, la realidad descripta me induce a recordar que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal», pág. 244, Bs. As., 1973), ya que la carga de la prueba supone un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, «Instituziones de Derecho Procesal», T. III, pág. 92, ed. 1954).
Estaba al alcance del órgano accionante producir la prueba pertinente y sin embargo no lo hizo; ergo, carece de virtualidad jurídica su posición desde que no se acreditó su versión de los hechos, la que no pasa de constituir una simple manifestación que no es susceptible de ser considerada como medio de convicción adecuado como para fundar una sentencia.
Finalmente, en relación a los gastos causídicos, si bien el recurrente solicitó la revocación de la sentencia con costas, siendo que ésta será confirmada, no corresponde modificar la forma en que las mismas fueron fijadas por la Sra. Juez a quo.
En conclusión, no habiéndose acreditado en autos la existencia del daño reclamado, ni la relación causal de éste con las conductas del demandado, propongo al Acuerdo: rechazar los agravios vertidos por la Sindicatura a fs. 93/94 y confirmar la sentencia atacada en todas sus partes, sin costas en esta instancia por no haber mediado contradictor.
Así voto.
Por análogas razones las Doctoras Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirieron al voto que antecede
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

Buenos Aires, marzo 29 de 2010.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: echazar los agravios vertidos por la Sindicatura a fs. 93/94 y confirmar la sentencia atacada en todas sus partes, sin costas en esta instancia por no haber mediado contradictor. Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO
DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI


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