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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 26 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Socio solicita Intervención Judicial – Remoción de Gerente – Daños y Perjuicios. Gerente con participación mayoritaria: Representante y Administrador – Gerente. Notificación al Domicilio Legal Inscripto: Infructuoso – Desconocimiento del Domicilio Real de la Administración de la Sociedad. Irregularidades: Libros Sociales y Contables – Balances Incompletos – Ingreso por Enajenación de Inmueble – Falta de Comprobante por Retiro de Fondos por Honorarios del Gerente – Obligaciones Impositivas y Previsionales. Administrador: Mal Desempeño - Responsabilidad. Daños y Perjuicios: Rechazo. “… que tratándose la demandada de una sociedad comercial, las notificaciones de la demanda realizadas en la sede social inscripta son válidas y vinculantes a tenor de lo dispuesto en el art. 11 LS. Por ello, la notificación, dirigida al domicilio social inscripto resulta válida y los cuestionamientos sobre este punto deberán ser desestimados.” “Si bien la peritación contable fue impugnada por el codemandado, …lo cierto es que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes.”

Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»


C. D. H. C/ R. SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. 065488/2003

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “C. D. H. C/ R. S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 083936, Registro de Cámara n° 065.488/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, Secretaría Nro. 28, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Tomó la palabra la Señora Juez de Cámara Doctora Maria Elsa Uzal y a la cuestión propuesta dijo:

I.- Los hechos del caso.

1.) El accionante D. H. C. promovió demanda contra “R. S.R.L.” y contra J. T., solicitando la intervención judicial de la sociedad mencionada, la remoción del administrador gerente –T.– por mal desempeño de sus funciones y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de esa actuación.
Relató, en primer término, que la sociedad “R. S.R.L.” fue constituida por los socios J. T. y D. J. C. –padre del actor– el día 18 de enero de 1980.
Narró que en fecha 30 de noviembre de 1981 D. J. C. le cedió su participación social, quedando la titularidad de las acciones a partir de ese momento, en un 86,10 % a nombre de Jorge Trimarco y en un 13,90 % a nombre de Daniel Hugo Calabrese.
Manifestó que en el año 1999 se designó como gerente único de la sociedad demandada al codemandado Jorge Trimarco, quien comenzó a administrar el ente societario en forma personalísima, sin brindar a su parte información alguna y sin permitirle el acceso a la documentación respaldatoria de su gestión. Agregó, que desde aproximadamente el año 2000, el coaccionado no presentaba los balances comerciales pertinentes.
Adujo que cursó una carta documento al codemandado al domicilio social inscripto de la sociedad en fecha 4 de agosto de 2003, requiriendo la exhibición de los libros sociales y de la documentación de la sociedad, misiva que fue devuelta por el correo debido a no encontrarse el destinatario por haberse mudado, con lo cual su parte desconocía el domicilio real de la administración.
Además de solicitar como medida cautelar la intervención de la sociedad, pretendió la remoción del administrador gerente –Trimarco– y el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios causados por éste en el mal desempeño de sus funciones.

2.) Mediante la providencia de fs. 218, la codemandada “Richieri S.R.L.”, fue declarada rebelde, toda vez que no contestó la demanda, no obstante el traslado que se le corriera, el cual fuera notificado en fs. 179.
A fs. 989 se presentó al juicio el codemandado Jorge Trimarco por derecho propio y en representación de “Richieri S.R.L.”, sin contestar demanda, con motivo de dicha presentación, el tribunal dispuso el cese de la rebeldía de esta última sociedad mediante la providencia de fs. 991.

II.- La sentencia recurrida.

El fallo de primera instancia, obrante a fs. 1927/33, hizo lugar a la demanda instaurada, disponiendo la remoción como gerente de la sociedad demandada de Jorge Trimarco y condenando a ambos codemandados al pago de los daños y perjuicios que resultaran de los cálculos a efectuarse en la etapa de liquidación de sentencia, imponiéndoles, además, las costas del pleito.
La a quo consideró, en primer lugar, que correspondía tener por ciertos los hechos relatados en la demanda debido a la declaración de rebeldía de la accionada y en atención a que ninguna circunstancia obrante en la presente causa contradecía la fuerza de convicción que emanaba de la documentación acompañada por el actor.
Juzgó que las probanzas del litigio permitían concluir que el codemandado Trimarco no había cumplido con las obligaciones tributarias (véase fs.1784 y 1850/3), que los libros no se encontraban llevados en legal forma (véase fs. 1863), que no estaban correctamente trascriptos los balances (véase fs. 1864), que no se podían determinar los ingresos por enajenación o por locación de inmuebles (véase fs. 1864/5), entre otras irregularidades operativas de todo orden.
En síntesis, entendió que el coaccionado Trimarco actuó en forma unilateral como administrador, disponiendo del patrimonio social como propio, razón por la cual, hizo lugar a la remoción solicitada.
En punto a la indemnización por daños y perjuicios, sostuvo que debían ser indemnizados únicamente los daños directos sufridos en el patrimonio del actor, debiendo determinarse para ello, la utilidad que dejó de percibir la sociedad por el accionar desleal del codemandado, considerando, además, el índice que como socio le hubiese correspondido al actor en las utilidades, difiriendo su cálculo para la etapa de ejecución de sentencia.

III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambos codemandados, haciéndolo en primer lugar la sociedad “Richieri S.R.L.”, quien dedujo la apelación obrante a fs. 1935, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 1978/82, cuyo traslado fuera contestado por el accionante a fs. 1991.
También dedujo recurso el coaccionado Jorge Trimarco a través de la presentación de fs. 1940, fundando su apelación con el memorial obrante a fs. 1987/9, que fue contestado por el accionante a través de la presentación de fs. 1992/3.
1.) Las quejas de la coaccionada “Richieri S.R.L.”.
En primer lugar, se agravió en torno a la condena de daños y perjuicios a su parte, alegando que la sentencia recurrida había incurrido en una plus petitio, toda vez que se hizo extensiva a la sociedad la condena de daños y perjuicios que sólo se había solicitado para el codemandado Trimarco.
Agregó que la condena a la sociedad por el mal desempeño del gerente resultaba una imposición contraria a la ley positiva del derecho argentino, señalando además que el único legitimado pasivo en relación a los reclamos de remoción de gerente y de daños y perjuicios era el socio Trimarco y que la citación de la sociedad al juicio únicamente obedeció al hecho de posibilitar el dictado de medidas cautelares –en el caso la intervención societaria–.
En segundo lugar, controvirtió la imposición de costas en su contra derivadas de la acción de remoción, afirmando que no existía motivo para que la sociedad cargue con las costas de un proceso que tenía como razón de ser la responsabilidad por mal desempeño de Trimarco.

2.) El recurso del codemandado J. T..
En primer término, se agravió de que se tuvieran por ciertos los hechos expresados por el actor en la demanda, en atención a que “Richieri S.R.L.” fue declarada rebelde, alegando que dicha circunstancia significaba una clara violación de la garantía constitucional de defensa en juicio de la sociedad.
En ese sentido, adujo que al momento de iniciar el proceso, el actor remitió la notificación de la demanda al domicilio legal de la sociedad teniendo conocimiento de que “Richieri S.R.L.” ya no funcionaba en dicho lugar.
En segundo lugar, criticó que se hubiese dictado sentencia en su contra, cuando nunca fue llamado a ser parte en el juicio, privándosele del derecho de defensa.
Aseveró que al presentarse en autos lo hizo como socio de la sociedad, pero en ningún momento se le había notificado la demanda en forma personal.
Cuestionó además, que el decisorio recurrido se encontrase sustentado, casi exclusivamente, con los dichos del experto contable, sin haberse ponderado que la pericia resultaba parcial, toda vez que a su parte nunca se la había notificado respecto a que debía presentar documentación para efectuar el informe, tal como lo expusiera al impugnar el dictamen pericial.
Para finalizar, controvirtió la condena de daños y perjuicios en su contra, alegando que no se había producido ninguna prueba con el fin de determinar la existencia de algún perjuicio patrimonial en cabeza del actor.
Agregó, que este último al iniciar demanda únicamente había solicitado expresamente la intervención societaria y la remoción de su parte como administrador de la sociedad, sin requerir ninguna condena por “daños y perjuicios”.

IV.- La solución propuesta.

1.) El thema decidendum.
El thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado, en primer término, en determinar si correspondió hacer lugar a la acción de remoción del administrador de la sociedad “Richieri S.R.L.”. Esclarecido dicho aspecto, ha de decidirse, si resultó procedente la condena de “daños y perjuicios” fijada por la a quo, más allá de analizar también, en su caso, si la condena dictada también podía alcanzar a la sociedad demandada y la forma en que fueron distribuidas las costas del litigio.

2.) La rebeldía de la sociedad demandada.
En primer lugar, cabe dejar aclarado que no se encuentra discutido en esta instancia el carácter de socio del actor, ni tampoco que el coaccionado Trimarco se desempeñaba como gerente único de la sociedad “Richieri S.R.L.”, hasta el momento de su desplazamiento ordenado a través de la medida cautelar dispuesta en estas actuaciones (véase fs. 202, punto 4) Sentado ello, cabe advertir que la juez de grado entendió que la declaración de rebeldía de la demandada autorizaba a tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de inicio y por auténtica la documentación agregada por el actor.
De su lado, el recurrente Jorge Trimarco, cuestionó la declaración de rebeldía de “Richieri S.R.L.” alegando que la notificación de la demanda había sido realizada al domicilio legal de esta última sociedad, cuando el actor tenía conocimiento que allí no funcionaba la misma.
Ahora bien, liminarmente resulta menester destacar que el citado agravio únicamente podía deducirlo en representación de la sociedad y no el apelante en forma personal, toda vez que dicha codemandada es la única que resultó afectada por la declaración de rebeldía.
Sentado ello, cabe destacar que la defensa de los intereses de la sociedad se encuentra en cabeza de Alejo S.J. Torres, designado en el marco de la medida cautelar como administrador del ente (desplazándose, como se dijo, a Jorge Trimarco del cargo de gerente), habiendo aquel deducido recurso de apelación a fs. 1935 y expresando agravios a fs. 1978/82, razón por la cual, no cupo a Trimarco realizar planteo alguno en ese sentido.
Por otro lado, corresponde destacar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio social inscripto de la sociedad Av. Pueyrredón 923 12° “C” (véase fs. 179).
Ahora bien, señálase que, la noción jurídica del domicilio importa la localización de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad (conf. De Page, apud. M.N. de Serpa López, «Curso de Direito Civil», 3° ed., t.1, pág. 273, núm. 140, Río de Janeiro- San Pablo), para que un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos que le atribuye. Es por ello un atributo necesario tanto de las personas individuales como colectivas (conf. López Olaciregui, J.M. en Salvat, «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T. 1, pág. 1007, núm. 1258-A, edición del Cincuentenario, Buenos Aires, 1954), por medio del cual se establece una relación efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el derecho infiere importantes calificaciones jurídicas (conf. Barbero, D., «Sistema de Derecho Privado», T. 1, pág. 223, núm. 98, Buenos Aires, 1967). Ha de tenerse en cuenta que, así entendido, el concepto del domicilio es siempre legal y relativo. Lo primero, porque para el derecho no siempre el domicilio guardará una estrecha coincidencia con la acepción gramatical del vocablo, sino con la descripción normativa de una calidad que la ley atribuye a las personas (Busso, E.B. «Código Civil anotado», T. 1, pág. 526, núms. 5 y 7, Buenos Aires, 1944; LLambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», t. 1, pág. 592, núm. 765. Buenos Aires, 1961) (del voto del Dr. Anaya in re «Quilpe S.A.», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno del 31.03.1977).
En la especie, el art.11, inc. 2°, párrafo segundo de la ley 19.550, establece que «...se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta...», de modo tal que el domicilio social inscripto reviste el carácter de legal, en los términos del art. 90 inc. 3º Cód. Civ., (conf. CNCom., Sala C, 29.03.1979, in re: «Atenciones Empresarias SRL C/ Gasol Silvia»).
Esto permite, en consecuencia, presumir iuris et iure el lugar preciso de ubicación de la sociedad para notificar en ese domicilio, que surge del contrato social o fue denunciado en un instrumento separado, aún cuando se trate de uno inexistente, no resultando por ende, oponible a terceros, la circunstancia de que haya habido cambio de dirección, mientras el mismo no se encuentre debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia (conf. art. 12 ley 19.550 y plenario del fuero in re: «Quilpe «... citado supra), como así tampoco resulta exigible al actor realizar la notificación de la demanda en un domicilio distinto al de la sede inscipta en la IGJ.-
En este sentido, ha dicho la Sala que tratándose la demandada de una sociedad comercial, las notificaciones de la demanda realizadas en la sede social inscripta son válidas y vinculantes a tenor de lo dispuesto en el art. 11 LS. (conf. CNCom., esta Sala A, 19.05.1989, in re: «Carlos Campolonghi Marmoles, Piedras y Granitos SAIC C/ General Marmisa»). Por ello, la notificación obrante a fs. 179, dirigida al domicilio social inscripto resulta válida y los cuestionamientos sobre este punto deberán ser desestimados.
Para finalizar, cabe puntualizar, además, que los argumentos aquí esbozados fueron parcialmente tratados por la a quo y por este Tribunal al momento de solicitar el presentante la nulidad de todas las notificaciones dirigidas a los domicilios sitos en Av. Pueyrredón 923 12° “C” –domicilio social inscripto de la sociedad– y en Angel Roffo 7005 1° of. 60 (véase fs. 1038/9) habiéndose establecido en primera instancia que había mediado consentimiento tácito del presentante por no haber deducido la nulidad dentro de los cinco días de conocido el acto (véase fs. 1076), resolución que fuera confirmada por esta Alzada (véase fs. 1103).
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, resulta forzoso concluir en la desestimación del agravio deducido por el coaccionado en lo que al aspecto tratado se refiere.
3.) El traslado de la demanda al coaccionado Jorge Trimarco.
Habiéndose desestimado el reproche relativo a la declaración de rebeldía de la sociedad demandada, resulta menester ingresar en el tratamiento del agravio del quejoso en torno a la supuesta privación del derecho de defensa en juicio de este último.
En ese sentido, alegó que nunca fue llamado a ser parte en el proceso, destacando que al presentarse en autos lo hizo como socio de la sociedad, pero en ningún momento se le había notificado la demanda en forma personal.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la cuestión sometida a consideración, corresponde efectuar una breve síntesis de las alternativas procesales que rodearon la citación de Trimarco al juicio.
De las constancias del expediente se desprende que mediante la providencia de fs. 95 se ordenó correr traslado de la demanda mediante cédula, circunstancia que no pudo llevarse a cabo respecto de Trimarco, debido a que no fue posible ubicar el domicilio del demandado.
En ese sentido, véase que a fs. 245 obra una cédula dirigida al demandado notificando la demanda al domicilio sito en Angel Roffo 7005, 1 piso of. 60, (domicilio que éste había denunciado como domicilio legal de la sociedad a fs. 204), notificación que no fue tenida en cuenta por la a quo debido a que erróneamente se había consignado el mismo con carácter de “constituido”. Respecto de dicho domicilio el interventor al proceder a la constatación del mismo mediante la intervención de un cerrajero –en el marco de la medida cautelar–, manifestó que no se encontraba ocupado por persona alguna, habiendo encontrado allí solo un escritorio vacío, sillas y una biblioteca (véase fs. 224/5).
Por otro lado, a fs. 182 y fs. 517 obran cédulas dirigidas al demandado –aunque notificando otros requerimientos del tribunal en el marco de la medida cautelar– a los domicilios sitos en French 54 1° piso “H” y en Charlone 906 2° “E” de San Miguel, respectivamente, ambas con resultado infructuoso.
Asimismo, a fin de averiguar el domicilio del demandado se solicitaron oficios de informes, los cuales fueron contestados a fs. 124/5 por la Cámara Electoral, quien manifestó no poseer registros del demandado y a fs. 223, por la Policía Federal Argentina, la cual informó que el último domicilio registrado era el de Charlone 906 2° “E” de San Miguel, domicilio al que se dirigió la cédula de fs. 517 –precedentemente aludida–, con resultado negativo.
Debido a las notificaciones frustradas es que a fs. 709 el actor, de conformidad con lo previsto en el CPCCN 145, solicitó la notificación de la demanda mediante la publicación de edictos, petición que fue acogida por el Tribunal a través de la providencia de fs. 710, en la cual se ordenó la publicación edictal intimando al demandado a constituir domicilio y contestar demanda, bajo apercibimiento de designar Defensor Oficial.
Dicha publicación fue realizada en forma efectiva en fechas 7 y 8 de junio de 2005 (véase fs, 796/7), no obstante lo cual, el Defensor Oficial nunca asumió la representación del codemandado debido a que este último se presentó en estos actuados mediante al escrito de fs. 989/90 en el cual solicitó tomar vista de las actuaciones y posteriormente a través de la presentación glosada a fs. 1035/43, efectuando diversos planteos en punto al incumplimiento de los requisitos de la medida cautelar, la nulidad de las notificaciones, el abuso de la medida cautelar, la caducidad de instancia, la remoción de administradores y los daños y perjuicios, pero sin contestar demanda en momento alguno.
En este punto cabe dejar sentado que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, al presentarse en estos actuados el codemandado manifestó hacerlo por derecho propio y como socio de “Richieri S.R.L.” y no únicamente en este último carácter como adujo en su expresión de agravios (véase fs. 989, primer párrafo).
Ahora bien, de la breve síntesis precedentemente efectuada se desprende claramente que el codemandado Trimarco se encontró debidamente notificado de la demanda mediante la publicación edictal cuyas constancias se encuentran agregadas a fs. 796/7, sin haber contestado en tiempo y forma la referida demanda, razón por la cual, todos los pasos formales se encuentran correctamente cumplidos y ello impone la conclusión de que no existió violación alguna del derecho de defensa en juicio.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el coaccionado consintió todo el trámite posterior del proceso, nótese que no obstante encontrarse debidamente notificado de la apertura a prueba dispuesta a fs. 1118, no efectuó planteo alguno (véase fs. 1665) consintiéndola y habiendo además participado activamente en la etapa probatoria, absolviendo posiciones en la audiencia prevista por el CPCCN.: 360 (véase fs. 1669/70), e impugnando la pericia contable mediante la presentación glosada a fs. 1897/8.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, sólo corresponde decidir el rechazo del agravio interpuesto por el codemandado y confirmar la resolución apelada en lo que al aspecto tratado se refiere.
4.) La pericia contable.
Tras lo anterior, corresponde ingresar en el tratamiento del cuestionamiento del accionado relativo al valor probatorio otorgado por la magistrada de grado a la peritación contable.
En ese sentido, el recurrente arguyó que para decidir su remoción del cargo de administrador gerente, la a quo, fundamentó mayormente su resolución en lo dictaminado por el perito contador, sin tener en consideración que el informe de este último resultaba parcial y había sido debidamente impugnado por su parte, debido a que no había tenido oportunidad de agregar documentación para la elaboración de la pericia.
Sentado ello, cabe advertir que en su informe el experto contable detalló diversas irregularidades que sirvieron de base para decidir la remoción del gerente, a saber: a.) los libros no habían sido llevados en legal forma (fs. 1863, punto 1); b.) los únicos balances transcriptos correspondían a los ejercicios cerrados en los años 2001, 2002 y 2003, los cuales además se encontraban incompletos y sin la claridad necesaria (fs. 1864, punto 2); c.) no se registraron los ingresos derivados de la enajenación o la locación de los inmuebles de la sociedad (fs. 1864/5, puntos 5 y 6); d.) no se encontraron recibos de los retiros de fondos relativos a los honorarios del gerente (fs. 1865, punto 7); e.) tampoco se encontraron registros de empleados, no obstante lo cual en dos formularios 931 de la AFIP, se declaró que la sociedad tenía un empleado (fs. 1866, punto 8); f.) no fue hallado registro alguno relativo al pago del impuesto a las ganancias, IVA, ganancia mínima presunta, bienes personales e ingresos brutos (fs. 1866, punto 9).
Si bien la peritación contable fue impugnada por el codemandado, quien señaló que su parte no había podido presentar en autos ningún documento, libro o acta, debido a que no se le había notificado la providencia de fs. 1695 que disponía que las partes debían denunciar el lugar donde se encontraban los libros y documentación necesarios para efectuar la pericia, lo cierto es que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (conf. CSJN, 13.08.1998, in re: “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros”, Fallos, t. 321, pág. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende el apelante, máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que las irregularidades expresadas por el experto se corresponde con la realidad, al haber sido detectadas en base a las copias de los libros contables de la sociedad demandada –acompañadas por el actor a fs. 1696/1726– y a documentación secuestrada por el administrador designado por el Tribunal de su sede, la cual consistía en contratos de locación; planillas extracontables de finanzas; cartas documento reclamando pago de locaciones; fotocopias del libro de asambleas de consorcio de propietarios; formularios de la AFIP; bolsas con comprobantes de Aguas Argentinas, impuestos municipales, luz y gas; detalles de expensas; y carpetas con escrituras y recibos sin membrete (fs. 1860/1).
Por otra parte, cabe dejar sentado que el coaccionado al efectuar la impugnación de la pericia no acompañó la documentación que manifestó se vio privado de entregar al experto contable, ni siquiera mencionó en que consistiría dicha documentación (véase escrito de fs. 1897), tampoco al presentar agravios adjuntó o indicó cuales serían esos documentos (véase fs. 1987/90), circunstancias éstas, que sellan la suerte adversa de la queja intentada.
A mayor abundamiento, cabe advertir que ninguna otra probanza realizada en autos desvirtúa las conclusiones arribadas por el perito contador en su dictamen.
Todas las circunstancias precedentemente señaladas autorizan a tener por acreditadas las irregularidades indicadas por el experto contable en el desempeño de la función de administrador por parte de Trimarco, lo cual torna procedente la remoción pretendida.
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, sólo se impone la conclusión de que corresponde la desestimación del agravio deducido y, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida en lo que hace a la remoción del gerente de la sociedad “Richieri S.R.L”.
5.) Los daños y perjuicios.
Encontrándose determinada la procedencia de la acción de remoción del codemandado Trimarco del cargo de gerente de la sociedad codemandada, resulta menester ingresar en el tratamiento de los reproches relativos a la pretensión de “daños y perjuicios” derivados del accionar de Trimarco al frente de la administración del ente societario.
Con respecto a este punto, el quejoso alegó que no se había efectuado ninguna probanza para determinar la existencia de “daños y perjuicios” en el patrimonio del actor, señalando además, que en la demanda sólo se había accionado pretendiendo la intervención societaria y la remoción de su parte como administrador de la sociedad, pero no se había solicitado reclamo alguno de “daños y perjuicios”.
Ahora bien, examinado el escrito de inicio obrante a fs. 46/9 se observa que, el accionante incluyó en su demanda si bien en forma genérica, el reclamo de los “daños y perjuicios” ocasionados en el ejercicio de la administración de la sociedad.
En efecto, si bien al establecer el objeto de la acción el actor manifestó que promovía demanda de intervención judicial y de remoción del gerente administrador (véase fs. 46), lo cierto es que posteriormente, en la misma demanda, solicitó “… el resarcimiento íntegro de los daños y perjucios causados por el administrador gerente en el mal desempeño de sus funciones” (véase fs. 48 vta.), pero sin cuantificar los daños, ni tampoco explicitar cuales serían los perjuicios padecidos.
Sentado ello, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 330 CPCCN enuncia los requisitos que debe contener la demanda, estableciendo en lo que aquí interesa, que debe contener “la cosa demandada, designándola con total exactitud” (inc. 3°) y “la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando no le fuere posible determinarlo al promoverla” (inc. 6°).
Ahora bien, el fundamento de estos requisitos se encuentra dado por el hecho de que la indeterminación del objeto, así como del monto del reclamo, genera en el sujeto pasivo de la pretensión, una incertidumbre que lo coloca en una situación desventajosa, al punto de dificultar la adecuada refutación de los argumentos esgrimidos como fundamento de la acción, vulnerando su derecho de defensa en juicio toda vez que no puede cuestionar –ni probar– la existencia o extensión de los daños pretendidos, sino conoce cuales resultan ser los daños atribuidos.
En efecto, cabe advertir que la exigencia establecida en el art. 330 del Código Procesal, guarda relación, por una parte, con el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del mismo cuerpo legal, puesto que limita los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podrá exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, mientras, que, por otras posibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte, habida cuenta que su omisión impide a ésta aceptar o rechazar el reclamo y en su caso, producir la prueba que haga a su derecho (conf. CNCiv. Sala F, 08.06.1989, in re: “Mosto M. F. c/ Exden S.A. Construcciones s/ desalojo”).
Asimismo, ha sido sostenido que el daño constituye el elemento esencial y constitutivo de toda pretensión resarcitoria debe ser cierto; lo que apareja la obligación procesal de precisarlo puntualmente en el escrito de demanda; donde, si bien en ciertas circunstancias puede quedar indeterminado el monto que se reclama y postergarse su definición para un estadio posterior en virtud de la expresión, o lo que en más o en menos resulte de la probanzas de autos; no ocurre lo mismo con el daño considerado en sí mismo, a cuyo respecto, su descripción debe ser concreta e inequívoca, discriminándose con exactitud cada uno de los rubros que componen el importe indemnizatorio global que se pretende (conf. Cam. Civ. y Com. Prov. Bs. As.; 11.09.2002, in re: “Nahabian Elsa Beatriz c/ Municipalidad de Quilmes s/ daños y perjuicios”).
Por otro lado, también cabe dejar sentado que todos los temas del litigio deben ser resueltos por la sentencia no pudiendo fallarse sólo parcialmente, difiriendo las pretensiones (conf. Fenochietto-Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires 1988, pág. 559)
En ese sentido ha sido dicho que si después de tramitado el proceso ha resultado indeterminado el daño, no procede diferir su prueba para una etapa posterior (conf. Cam. Civ. y Com. Fed. Sala I, 29.09.1978 “exp. N° 836”).
En igual forma, se ha sostenido que la posibilidad prevista en el CPCCN 165 (diferir la determinación del monto de intereses) se reserva exclusivamente para ciertas hipótesis de indeterminación del monto y no es extensible a la dilucidación de otros aspectos del conflicto de intereses planteados, que deben quedar ineludiblemente precisados en la sentencia (conf. CNCiv. Sala A, 03.12.1981, in re: “Botta de Llano c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”).
En efecto, si está probado el daño, aún que no la cuantía económica, cabe derivar a la ejecución de sentencia la determinación de la indemnización debida, lo cual sólo es aplicable cuando hay imposibilidad de dar prueba de la cuantía dentro de la etapa probatoria, pero si el actor no prueba durante la tramitación de la causa alguno de los extremos que justifican su pretensión, no es posible la remisión para la etapa de ejecución (conf. CCCordoba, Sala 2°, 01.06.1978, AC-123; id. Sala 5°, 19.03.1984, BCJ-28-119).
En el sub lite, con relación a la demanda de “daños y perjuicios” no se encuentran cumplidos los requisitos previstos por el art. 330, supra referido, toda vez que no se mencionaron cuales serían los perjuicios padecidos, ni mucho menos se indicó cuál resultaba el importe reclamado.
Agréguese a ello, que además de no indicarse concretamente en la demanda cuales serían perjuicios supuestamente padecidos, tampoco se produjo ninguna probanza a fin de acreditar la existencia de daño alguno, razón por la cual, no correspondió que la juez de grado difiriese el cálculo de los “daños y perjuicios” para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, dicha solución no cabe, en primer término, toda vez que, conforme lo supra expuesto, se estaría violando el derecho de defensa del demandado, al no haberse determinado concretamente cuál era el objeto por el que se lo demandaba y, por otro lado, toda vez que, tal como fuera señalado, si no fue acreditada la existencia de daño alguno durante la etapa probatoria, no corresponde diferir su prueba para el momento de ejecución de la sentencia.
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, sólo corresponde decidir hacer lugar al agravio incoado y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia cuestionada, rechazando la condena sobre “daños y perjuicios”.
En atención al resultado del presente recurso y al consiguiente rechazo de la pretensión de “daños y perjuicios” resulta abstracto ingresar en el tratamiento de la queja de la sociedad codemandada relativa a la extensión de la condena de “daños y perjuicios” a su parte.
6.) La imposición de costas.
Para finalizar, cabe ingresar en el tratamiento de la imposición de costas, ya que más allá del agravio puntual de la sociedad codemandada, habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia. Cabe pues, a este Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En la especie, no se verifican circunstancias que permitan apartarse de la regla general del vencimiento, motivo por el cual corresponde que las costas del proceso sean soportadas en su totalidad por el codemandado Trimarco, (CPCC: 68) habida cuenta que, aún no habiendo progresado íntegramente las pretensiones esgrimidas, este último ha resultado sustancialmente vencido en la contienda, al haberse dispuesto su remoción como gerente de la sociedad demandada, solución que cabe hacer extensiva también a las costas de Alzada.
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el codemandado Jorge Trimarco y, en consecuencia;
b.) Modificar parcialmente la sentencia recurrida, rechazándose el reclamo de “daños y perjuicios” deducido por Daniel Hugo Calabrese;
c.) Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por la codemandada “Richieri S.R.L.”;
d.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide;
e.) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del codemandado Jorge Trimarco en su carácter de sustancialmente vencido en la contienda (CPCCN: 279 y 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Miguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, de diciembre de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el codemandado Jorge Trimarco y, en consecuencia;
b.) Modificar parcialmente la sentencia recurrida, rechazándose el reclamo de “daños y perjuicios” deducido por Daniel Hugo Calabrese;
c.) Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por la codemandada “Richieri S.R.L.”;
d.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide;
e.) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del codemandado Jorge Trimarco en su carácter de sustancialmente vencido en la contienda (CPCCN: 279 y 68). María Elsa Uzal, Isabel Miguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337436

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