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Buenos Aires, Martes 19 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 Contrato de trabajo. Personal dependiente de “Correo Oficial de la República Argentina SA” . Régimen jurídico aplicable. Decretos 1075/03 y 721/04. El decreto 1075/03 no alteró el régimen jurídico aplicable al personal que se desempeñaba en “Correo Oficial de la República Argentina SA”, ya que no surge de norma alguna que se hubiera modificado la naturaleza de los vínculos laborales habidos hasta ese momento con “Correo Argentino S.A”. Posteriormente, a través del decreto 721/04, se constituyó “Correo Oficial de la República Argentina S.A.”, y en ese plexo legal se estableció expresamente que la totalidad del personal afectado a la ex concesionaria continuaría prestando sus servicios en la nueva sociedad y se regiría en lo que respecta a las relaciones con el personal por la ley 20.744 y sus modificatorias, como así también por los convenio colectivos de trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones representativas del personal. Sala IX, S.D. 16.348 del 29/06/2010 Expte. N° 10.926/2009 “A., L. C. c/C. O. de la R. A. SA s/despido”. (B.-F.).


D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Presunción art. 23 L.C.T..
En los casos en que los sujetos prestan sus servicios personales con profesionales universitarios, en principio, no concurre el tipo previsto en el art. 23 L.C.T., ya que la regla es la autonomía en el ejercicio de las incumbencias propias de sus respectivas especialidades, no la asunción de la calidad de trabajador dependiente a través de un contrato de trabajo. Se entiende que esto no significa que los profesionales no se encuentren legitimados para celebrar contratos de este tipo, ni que no existen zonas grises, como las de quienes prestan esos servicios a empresas cuyo objeto es la prestación de ellos a terceros, por ejemplo.
Sala VIII, S.D. 37.362 del 16/07/2010 Expte. N° 7.748/2008 “C. G. L. c/C. T.S A. SA y otro s/despido”. (C.-M.).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Presunción art. 23 L.C.T..
La presunción del art. 23 L.C.T. en los casos en que los sujetos que prestan sus servicios personales son profesionales universitarios, si pretenden su aplicación deben acreditar que celebraron un contrato de trabajo, o que, en la ejecución de la relación jurídica de que se trate, las partes se comportaron -más allá del “nomen iuris” elegido- como, típicamente, lo harían un trabajador y su empleador. La fuente de esa aplicación sería la prueba de la existencia del contrato o de la relación de trabajo (arts. 21 y 22 LCT), y no jugaría la inversión de la carga de la prueba que resulta de su operatividad.
Sala VIII, S.D. 37.362 del 16/07/2010 Expte. N° 7.748/2008 “C. G. L. c/C.T. A. SA y otro s/despido”. (C.-M.).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Presunción art. 23 L.C.T..
En los casos en que los sujetos prestan sus servicios personales con profesionales universitarios, en principio, no concurre el tipo previsto en el art. 23 L.C.T., ya que la regla es la autonomía en el ejercicio de las incumbencias propias de sus respectivas especialidades, no la asunción de la calidad de trabajador dependiente a través de un contrato de trabajo. Se entiende que esto no significa que los profesionales no se encuentren legitimados para celebrar contratos de este tipo, ni que no existen zonas grises, como las de quienes prestan esos servicios a empresas cuyo objeto es la prestación de ellos a terceros, por ejemplo.
Sala VIII, S.D. 37.362 del 16/07/2010 Expte. N° 7.748/2008 “C. G. L. c/C. T. A. SA y otro s/despido”. (C.-M.).

D.T. 27 12 Contrato de trabajo. Por temporada. Reinicio. Notificación.
Se encuentra en cabeza de la empleadora la obligación legal de notificar el reinicio de la temporada, conforme lo establece el art. 98 L.C.T.. Un llamado telefónico es insuficiente para tener por cumplida fehacientemente la comunicación personal que exige este artículo, y debido a la trascendencia del acto es dable exigir que la manifestación de voluntad del empleador de reiniciar la temporada, sea notificada de manera fehaciente, siendo capaz de probar de manera indudable el hecho de la comunicación y su contenido, tal como lo requiere el ordenamiento, puesto que asigna a un acto jurídico virtualidad para considerar extinguido el contrato. La empleadora, para cumplir con la obligación que le impone la ley, debe notificar a través de un medio fehaciente e idóneo a tales fines (normalmente un medio escrito como, por ejemplo, telegrama, carta documento, etc.) su voluntad de reiniciar el ciclo del contrato de temporada.
Sala II, S.D. 98.252 del 13/07/2010 Expte. N° 26.048/08 “G., S. V. c/G. G. A. SRL s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. La calidad de profesional universitario del trabajador no obsta la existencia de relación de dependencia.
Cuando el trabajador resulta ser un profesional universitario, las notas de dependencia técnica, económica y jurídica, tipificantes del contrato de trabajo, no se aprecian con tanta nitidez como en otro tipo de vinculaciones, dado que en el ejercicio de las profesiones liberales no puede soslayarse la mayor autonomía con que cuentan éstos para el ejercicio o desarrollo de las tareas que sean de su incumbencia técnica específica. Por otro lado, el hecho de que el trabajador esté inscripto como autónomo y emita facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, ni permite concluir que se trata de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes interesadas le den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca subordinación jurídica, es decir sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.
Sala IV, S.D. 94.736 del 22/06/2010 Expte. N° 28.579/2007 “M. R. A. F. c/A. Cooperadora del I. de E. S. en L. V. J.R. F. y otro s/despido”. (Gui.-Zas).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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