JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA B - 22/04/2005
Sumario: Concurso: Pedido de Quiebra. S.A.: Escisión Parcial - Nueva Sociedad. Pasivo Reclamado. Escisión: Conocimiento - Falta de Oposición.
CASO: Sococia S.A. pedido de quiebra por IGGAM S.A.I.
Buenos Aires, 22 de abril de 2005.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora la desestimación del pedido de quiebra de fs. 680/681, su memoria de fs. 682/683 fue respondida a fs. 694/699.
2. Solicitó la accionante la quiebra de IGGAM S.A.I. con base en un convenio de reconocimiento de deuda, y pago de Sococia S.A. a IGGAM S.A.
3. IGGAM S.A.I. invocó la escisión de parte de su patrimonio para constituir otra sociedad denominada “Constructora del Tiempo S.A.”, la que asumió el pasivo reclamado;; ello resulta de 269/294.
4. El a-quo juzgó que el contrato de escisión de parte del patrimonio social de “Sococia S.A.” a Constructora del Tiempo S.A. es suficiente para acreditar la falta de legitimación para accionar sobre la sociedad escindida.
5. Pero salvo el supuesto del inc. 3 del art. 88 L.S. (escisión / división)), la escisión no supone una transmisión a título universal supone;; la transferencia de una parte del patrimonio de la sociedad escindente en favor de la escisindida, a diferencia de lo que ocurre con la fusión, donde existen una o más sociedades que se disuelven y otras que asumen el activo y el pasivo de aquéllas.
6. Ergo, con los elementos de juicio proporcionados por la defensa resulta que el crédito con el que se solicita la quiebra fue transferido a la escindida Constructora del Tiempo S.A., y la actora no () obstante haber tomado conocimiento de tal escisión mediante los edictos publicados no dedujo oposición en los términos del art. 83 L.S.C.. No puede ahora en el ámbito del pedido de quiebra pretender soslayar la transferencia patrimonial que se desprende de la escisión, publicada e inscripta ante la Inspección General de Justicia.
7. Se rechaza el recurso de fs. 682/683, confirmándose lo resuelto a fs. 680/681, con costas (Cpr. 68). Devuélvase encomendándole al a quo las notificaciones. El Sr. Juez de Cámara Dr. Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).//-
Fdo.: Ana I Piaggi. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero