CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. SRL: Socio – Medida Cautelar – Suspensión de Decisiones tomadas en Reunión de Socios – Resolución de Expulsar a Socio por Falta de Integración de Capital Suscripto. Peligro en la Demora: No se Advierte – Socio Conserva el Derecho de Contralor y Presentaciones Judiciales Pertinentes.
Poder Judicial de la Nación
«P. C. M. A. C/G 5 A SRL S/ ORDINARIO» Expediente Nº 038254/08
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Juzgado N° 22 - Secretaría Nº 43
Buenos Aires, 18 de marzo de 2010.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora, la decisión de fs. 155/7 que denegó la medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la decisión adoptada en la reunión de socios de Grupo 5 Argentina SRL el 29.5.08 (v. fs. 140/3), por la que se ratificó la exclusión como socia de la Sra. Claudia Maria Alejandra Puig, causada en la falta de integración del 75% del capital suscripto, y que le fuera comunicada a ésta por los Sres. Gerentes de la sociedad, mediante carta documento aquí obrante en fs. 21.
2. Se reeditaron en la expresión de agravios de fs. 163/67, los argumentos basales que sostuvieron el escrito inaugural, a saber –entre otros- que la gerencia social era incompetente para declarar de puro derecho una exclusión, y la falta de convocatoria de su parte para la reunión donde se ratificó
“Como consecuencia, desde que no hay nulidad por la nulidad misma, es necesaria la existencia de un perjuicio concreto e irreparable.”
“…no se advierte comprometido el peligro de aguardar el dictado del pronunciamiento final, desde que el socio afectado conserva el derecho de contralor, pudiendo realizar todas las presentaciones judiciales que estime pertinentes para la defensa de sus derechos.”
la actuación ilegal del órgano. El compendio de infracciones reseñadas en la carta documento cursada con fecha 26.6.08, v. fs. 25/8, en su parecer, vicia de nulidad tal decisión; a la par que se cuestiona también la configuración de la previsión del art. 37 LSC al haberse refutado el estado de mora que se le imputó; ello, en el entendimiento que conforme las expresiones utilizadas en el Estatuto (v. fs. 10/2) debió existir requerimiento de la gerencia de la sociedad al efecto. Invocó finalmente, que había sido despojada arbitrariamente del ejercicio de sus derechos sociales, procediendo los restantes socios a distribuirse las cuotas de su propiedad mediante una decisión manifiestamente unilateral, carente de todo respaldo legal y que afecta al interés social.
3. La naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra
cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N. Fallos, 327:3202).
Bajo tal amparo interpretativo, no se advierten configurados los requisitos exigidos por la normativa adjetiva para acceder a la cautelar denegada por la Sra. Juez de grado. Efectivamente, entendiendo que lo que se procura es la suspensión de la decisión ratificatoria de la exclusión de la Sra. Puig, para que le sea restablecido su status socii, parece innegable, aún dentro del preliminar análisis que permite la etapa procesal de que se trata y con la precariedad propia de la misma, efectuar su evaluación dentro del contexto de fondo al que subyace a la petición, esto es, si se ha verificado -o no- la mora en la integración del aporte.
Obsérvese que, haciendo abstracción de los hipotéticos vicios que mediaron en la convocatoria de la reunión, y del alegado interés social comprometido en el acatamiento de las normas vigentes en la materia; el examen de la impugnación que se pretende, conllevará sin dudas, su correlato con la temática preanunciada. Es que, ha sido sostenido de manera reiterada, que la declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar formales finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje de la ley, sino la de remediar perjuicios efectivos (conf. Nissen, R., «Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias», Depalma, Bs. As. 1989, Pag. 94). Como consecuencia, desde que no hay nulidad por la nulidad misma, es necesaria la existencia de un perjuicio concreto e irreparable (Conf. CNCom. Sala C, “Mangiacavalli Liliana c/Moroni Alberto s/ord.” Del 28/06/2007).
Por cierto que la ponderación de la legalidad de la exclusión, resulta materia litigiosa que debe ser objeto de una prueba acabada, extraña al conocimiento permitido en el estadio cautelar. No obstante ello, impacta tangencialmente en el tratamiento precautorio, puesto que carecería de toda virtualidad, restablecer su calidad de socia a la Sra. Puig, si luego fuese juzgado que la misma se encontraba incursa en la previsión del art. 37 LSC.
Y es desde la intelección de esa interconexión sustancial temática, donde se perjudica procesalmente la adopción de la cautelar pretendida, en la medida que el abordaje de dicha cuestión no resulta susceptible de ser practicada en la actualidad, por cuanto profundizar ahora esa indagación –de suyo coincidente con la controversia suscitada– impondría emitir prematuramente un juzgamiento de mérito sobre la cuestión, dirimible al momento de la sentencia definitiva.
Por otra parte, no se advierte comprometido el peligro de aguardar el dictado del pronunciamiento final, desde que el socio afectado conserva el derecho de contralor, pudiendo realizar todas las presentaciones judiciales que estime pertinentes para la defensa de sus derechos (Conf. Grispo, “Tratado sobre la ley de Sociedades Comerciales”, t° 3, pág. 176, Ed. Ad Hoc).
4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar la resolución de fs. 155/57. Notifíquese y devuélvase.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.177/79 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena-Prosecretaria de Cámara