CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Sociedad Anónima – Beneficio de Litigar sin Gastos – Insuficiencia de Medios Económicos.
«I. SRL C/N. C. SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS».
“El cpr. 78 no distingue entre personas de existencia visible e ideal y la pertenencia a esta última categoría no obsta a la concesión del beneficio, aún cuando se trate de una sociedad comercial.”
“Cuando el peticionario es una persona jurídica, la concesión del beneficio debe apreciarse con mayor prudencia y restrictez, mas no existen impedimentos legales para concederlo, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para persuadir al juzgador sobre la verosimilitud de las condiciones de hiposuficiencia alegadas.”
Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»
Expe n° 85922/2002 -
CNCom. Sala B - Juzgado n° 9 - Secretaría n° 17
Buenos Aires, 23 de marzo de 2010.
Y VISTOS::
I. Apeló la accionada la resolución de fs. 150/153 que concedió en un 50 % el beneficio de litigar sin gastos. Planteó la nulidad del decisorio y fundó sus agravios mediante el memorial de fs. 175/189 en que agregó prueba documental y que recibió réplica a fs. 191/192.
II. a) Corresponde señalar en primer término que no cupo agregar la documental obrante a fs. 159/174.
Ello pues, la apertura a prueba en segunda instancia cabe sólo en los supuestos contemplados en el art. 260 incs. 2, 4 y 5 Cpcc. y el replanteo requiere como requisito previo e indispensable que la petición sea fundada como si se tratara de una expresión de agravios, debiendo contener una crítica concreta y razonada de la providencia que denegó la prueba (CNCom., Sala B, in re, «Charles, Mario c. Albergoli Myltoni V.», del 6-7-89; ídem, in re, «Zapata, Graciela c. Autoplan Círculo de Inversores S.A. de Ahorro Para Fines Determinados s/sum», del 29-5-92), lo que claramente no acontece en el caso en el que el recurrente agregó tales constancias a sus fundamentos sin que se configurara alguno de los mencionados supuestos.
De tal modo, la agregación de los documentos copiados a fs. 159/174 resultó extemporánea.
b) Sentado ello, no se hará lugar al planteo de nulidad de la actora.
Ello pues, pretende fundar la nulidad de la resolución atacando las notificaciones efectuadas a su parte en estas actuaciones, más ha omitido plantear la nulidad de dichas notificaciones por lo que su argumento referido a que «nunca fue citada» al expediente carece de asidero.
En efecto, las notificaciones de fs. 123, 135 y 156 fueron notificadas con resultado positivo y no han sido arguidas de falsas ni atacadas de nulidad por lo que sus constancias no pueden ser desvirtuadas solo con base en meras manifestaciones como pretende la recurrente.
Véase que de las constancias de dichas notificaciones se desprende que la accionada vivía allí y ello sella la suerte de su planteo nulificatorio pues, las expresiones del oficial notificador, respecto del diligenciamiento de un mandamiento o cédula, constituyen instrumento público en los términos del art. 979, 2º del Cód. Civ., por lo que hace plena fe hasta que sean redargüidos de falso por acción civil o criminal (art. 993 del Cód. Civ.), o incidental dentro de lo preceptuado por el art. 395 del Cpr.
En tal contexto, y efectuadas tales notificaciones debe descartarse el estado de indefensión argumentado por la recurrente.
c) Sentado ello, y por los fundamentos de la Sra. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, corresponde confirmar la decidido por la Sra. Juez a quo.
El cpr. 78 no distingue entre personas de existencia visible e ideal y la pertenencia a esta última categoría no obsta a la concesión del beneficio, aún cuando se trate de una sociedad comercial.
Cuando el peticionario es una persona jurídica, la concesión del beneficio debe apreciarse con mayor prudencia y restrictez, mas no existen impedimentos legales para concederlo, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para persuadir al juzgador sobre la verosimilitud de las condiciones de hiposuficiencia alegadas (CSJN, in re “Campos y Colonias S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios - beneficio de litigar sin gastos”, del 19/11/2002; ídem, in re “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios”, del 9/8/1988, Fallos, 311-1372; entre otros).
Es decir, para su procedencia es necesaria la demostración fehaciente de la insuficiencia de medios económicos para afrontar los gastos causídicos.
En la particular especie, y en concordancia con lo expuesto por el a quo, las pruebas aportadas resultan suficientes para acreditar al menos dificultades para obtener los medios necesarios para afrontar la via procesal, es decir, se han aportado elementos suficientes para llevar al ánimo del Juzgador la verosimilitud de las condiciones alegadas.
Las pruebas testimoniales de fs. 117/118 arrojan que la sociedad afronta dificultades para mantenerse indemne a los vaivenes económicos y continuar desplegando su actividad.
De las constancias agregadas a fs. 124/130 se desprende la existencia de resultados positivos más los montos que se reflejan no importan una variación de la situación que justifique considerar que la empresa no tiene necesidad de obtener el beneficio.
Por último la empresa posee un sólo inmueble donde según lo testimoniado a fs. 118 vta. se desarrolla su actvidad, por lo que no parece encontrarse en situación de afrontar facilmente la totalidad de los gastos y costos que este proceso podría ocasionarle.
III. Por lo expuesto, se desestima la apelación de fs. 157 y se confirma el decisorio recurrido con costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs.204//206 de los autos de la materia.
RUTH OVADIA - PROSECRETARIA DE CÁMARA