Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Los promotores de AFJP no revisten el carácter de viajantes de comercio. No procede la indemnización por clientela reclamada por una promotora de AFJP, puesto que el caso de las afiliaciones a una “Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” no se asimila sin más al de un negocio de compraventa de mercaderías ni al de compraventa de inmuebles. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría). Sala V, S.D. 72.430 del 30/06/2010 Expte. N° 15.657/2008 “S., A. E. c/O. AFJP SA s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).


D.T. 27 Contrato de trabajo. Instalación de líneas telefónicas. Empleador dedicado a la construcción. Relación regida por la L.C.T. y no por el régimen de la construcción.
Toda vez que las tareas del actor se desarrollaban en un ámbito distinto al de la construcción propiamente dicho, puesto que efectuaba la instalación de líneas telefónicas incluso en el domicilio particular del cada abonado a Telefónica de Argentina S.A., sin perjuicio de la calificación jurídica que hubiesen efectuado las partes, corresponde subsumir la relación laboral en las disposiciones de la L.C.T., y no en el régimen especial de la construcción. Este último sólo comprende al personal vinculado en forma directa a la tarea de la industria. No basta que el empleador se dedique a la actividad de la construcción, sino que además, el trabajador debe desempeñarse en el ámbito específico de ésta, a fin de encuadrar la relación en el marco de las disposiciones especiales que contempla la ley 22.250.
Sala II, S.D,. 98.234 del 07/07/2010 Expte. N° 36.572/07 “M., L. S. c/P. SA y otro s/despido”. (G.-M.).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad.
La entrega de una suma de dinero en concepto de “gratificación total definitiva y no reajustable, imputable a todos los conceptos salariales e indemnizatorios, derivados de la relación contractual”, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Se configura un claro fraude a la ley en razón de la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico mismo, ya que la “causa fin” objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastocamiento de esa precisa causa fin objetiva, para lo cual se ha intentado utilizar una norma de cobertura (art. 241 L.C.T.) con la finalidad de excluir la eventual aplicabilidad del art. 245 L.C.T., y no soportar sus consecuencias.
Sala VII, S.D. 42.761 del 18/06/2010 Expte. N° 26.055/2007 “N. V. G. c/T. A. SA s/despido”. (RB.-F.).

Visitante N°: 32338208

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral