CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Convocatoria Judicial de Asamblea. Accionista: Falta de Acreditación del Carácter de Socio – Acciones Ordinarias al Portador – Legitimación – Nominativización de las Acciones. Directorio: Acefalía – Fallecimiento de los Miembros del Directorio y Sindicatura. Regularización de la Sociedad.
“El caso, reviste aristas de particular significación que, ameritan un apartamiento de tal premisa general para brindar una solución que permita superar tal anomalía, sobre todo en un contexto de acefalía en el gobierno del ente –surgente ello, del cotejo del elenco del Directorio y la acreditación del fallecimiento de sus integrantes. Es que la imposibilidad de acreditar su condición de socio en los términos antes expuestos, no sólo le cierra la vía del art. 236 LSC, sino toda cualquier otra petición que pretenda encauzar la regularización de la sociedad, o incluso, su disolución.”
“Se tratará entonces, de paliar una situación de hecho que gravita directamente sobre la gestión social, posibilitando el resguardo del interés de la sociedad. A tales efectos, y al amparo de las previsiones de los arts. 301, 302 inc. 2° y 303 inc. 3° LSC se considera conveniente y oportuno otorgar intervención a la Inspección General de Justicia, para que en uso de las facultades de contralor y fiscalización de los cuales se encuentra investido por el ordenamiento en la materia, arbitre las medidas necesarias para encarrilar el cuadro fáctico aquí planteado.”
«G. G. H. C/S. V. AGRICOLA GANADERA S/ ORDINARIO»
- Expediente Nº 020513/09
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzgado N° 26 - Secretaría Nº 51
Buenos Aires, 4 de febrero de 2010.
Y VISTOS:
1. Viene apelada la resolución de fs. 52/4, que rechazó in límine el pedido de convocatoria judicial de asamblea de «Santos Vega Sociedad Anónima Agrícola Ganadera».
Estimó la Sra. Juez de grado, que el requerimiento se encontraba perjudicado al haberse presentado al efecto acciones ordinarias al portador, en franca contravención al régimen de nominativización instaurado por la
ley 24.587. Así, juzgó por imperio de lo previsto en el art. 7° de dicho ordenamiento, que el Sr. Gimenez no podía ejercer los derechos inherentes a tales acciones y que de esa manera, no se había cumplido con la acreditación de su condición de socio en los términos del art. 236 LSC.
2. El memorial de agravios obra en fs. 59/61. Se esgrimió sustancialmente que la sociedad se encontraba en estado de acefalía -por fallecimiento de los integrantes del Directorio y de la sindicatura-, y que la convocatoria de asamblea pretendía regularizar tal situación, propósito que quedaba desvirtuado si se exigía previamente la nominativización de las acciones, aspecto éste que sólo podría ser abordado con posterioridad a la designación de autoridades.
3. Prescindiendo de los embates críticos que se han levantado contra el texto legal aplicable (v. Etcheverry, R. A. «Reflexiones en torno a los deberes jurídicos del socio y de la sociedad en el tema de la nominatividad de las acciones» L.L. 1986-B-876; De Lipschitz, Renata I. «La nominatividad de las acciones. Régimen legal y sanciones que acarrea su incumplimiento», L.L. 1986-B-780); parece menester dejar sentado que, en términos generales, esta Sala ha de enrolar su postura dentro del criterio que prima dentro de este Tribunal, en cuanto a que el ordenamiento no presenta dificultades hermenéuticas y por ende, debe ser resuelto con la sola letra de la ley, que no es confusa ni merecedora de ser sometida a otras reglas de interpretación. Así, quedó juzgado que la referencia a la imposibilidad de ejercitar los derechos inherentes a los títulos valores, se refiere inequívocamente al ejercicio de los atributos propios del accionista (conf. Sala B, 10.6.07, «Robles, M. c/Alonso, M. A. y otros»; Sala C, 14.9.99, «Galati, Mario c/ Cusanelli, Carlos -presidente de Tempora SA- s/ sumario»; Sala D, 19.2.99, «Chala, Gustavo c/Residencia de la Estancia SA»; íd. 9.5.08, «Vari Alejandro c/Greyfox SA s/sum.»; Sala E, 7.7.03, «Ruffini, Mario Bautista y otros c/ Rómulo Ruffini y Cia. SA s/ nulidad de asamblea»).
Cuanto más puede predicarse en el caso de la sociedad anónima, donde el status socii depende de la tenencia legitimada del título valor que le otorga esa calidad (V. Halperín I. «Manual de Sociedades Anónimas», p. 190, ed. 1958; Zaldívar, E. «Cuadernos de derecho societario» t. 1, nro. 9.3., p. 187, ed. 1973; volumen III, nro. 40., p. 324, ed. 1983; Grispo, J. D. «Consideraciones sobre la acción en la sociedad anónima», nro. I, L.L. 2007-B-890).
4. Desde tal enfoque, no cabría más que coincidir con el criterio sentado por la a quo, de no reconocerle legitimación a partir de la tenencia de acciones no regularizadas.
No obstante, el sub examine reviste aristas de particular significación que ameritan un apartamiento de tal premisa general para brindar una solución que permita superar tal anomalía, sobre todo en un contexto de acefalía en el gobierno del ente –surgente ello, del cotejo del elenco del Directorio y la acreditación del fallecimiento de sus integrantes en fs. 49 y fs. 58-. Es que la imposibilidad de acreditar su condición de socio en los términos antes expuestos, no sólo le cierra la vía del art. 236 LSC, sino toda cualquier otra petición que pretenda encauzar la regularización de la sociedad, o incluso, su disolución.
Se tratará entonces, de paliar una situación de hecho que gravita directamente sobre la gestión social, posibilitando el resguardo del interés de la sociedad. A tales efectos, y al amparo de las previsiones de los arts. 301, 302 inc. 2° y 303 inc. 3° LSC se considera conveniente y oportuno otorgar intervención a la Inspección General de Justicia, para que en uso de las facultades de contralor y fiscalización de los cuales se encuentra investido por el ordenamiento en la materia, arbitre las medidas necesarias para encarrilar el cuadro fáctico aquí planteado.
5. Con tal alcance, estímase el recurso deducido.
Notifíquese por Ujiería y oportunamente devuélvase, encomendándole a la Sra. Jueza de grado a que ponga en conocimiento de la IGJ el presente decisorio.
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Prosecretaria de Cámara