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Buenos Aires, Miércoles 06 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y Fleteros. Inexistencia de relación de dependencia. Si bien el actor se comprometió a realizar servicios de transporte a favor de OCA SRL, asumiendo la carga de aportar a la relación un vehículo de su propiedad, cabe analizar si el objeto esencial de la prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado, esto es el transporte de los bultos y documentación encomendada por la accionada y no el trabajo personal. De esta manera, teniendo en cuenta que la prestación del actor no estuvo sujeta a un verdadero poder de dirección, que contaba con un vehículo cuyo mantenimiento y reparación estaban a su cargo, lo que supone que corría con los riesgos propios de su actividad, pues cubría los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento del rodado, como así también del seguro, no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente. Cabe calificar al actor como un empresario dedicado al transporte de cargas, es decir comprometido a brindar un servicio de transporte, y no altera esta conclusión, la circunstancia de que se le asignara una ruta con itinerarios preestablecidos pues dicha circunstancia no es decisiva para tipificar una relación dependiente, ni lo es que el transportista haya tenido que concurrir a una cierta hora, ni que estuviese sujeto a ciertas pautas procedimentales, porque todo ello es inherente a un mínimo orden de organización empresaria. (Del voto del Dr. Pirolo en minoría). Sala II, S.D. 98.274 del 16/07/2010 Expte. N° 35.120/08 “P., O. c/O. C. A. SRL s/despido”. (M.-P.-G.)si.


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empleado de una empresa fumigadora que demanda al Ministerio de Economía donde prestaba tareas como fumigador.
Los trabajos de fumigación no hacen a la actividad normal y específica del Ministerio de Economía por lo cual no es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. frente al actor, quien se desempeñaba como fumigador en sus dependencias, por la contratación que hiciera dicho ministerio con una empresa de fumigación, empleadora del actor.
Sala VIII, S.D. 37.283 del 14/06/2010 Expte. N° 10.587/2007 “G.G. J. c/E.F. I. A. SRL y otro s/despido”. (M.-C.-V.).

Visitante N°: 26457757

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