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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 06 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso: Crédito Derivado de Relación Laboral: Pronto Pago – Art. 16 LCQ. Crédito Firme: Carácter de Privilegiado SUPERCANAL INTERNACIONAL SA S/ CONCURSO PRVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR F. A. D.)
Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»

005196/2010gla

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

Buenos Aires, 22 de abril de 2010.

Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 566/7 que le reconoció al incidentista el derecho al pronto pago en los términos del art. 16 LCQ.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 578/80, los que fueron contestados por el incidentista a fs. 586/9 y por la sindicatura a fs. 603.-

2.) Se agravió la recurrente porque el juez de grado habría decidido como lo hizo en función de un informe de la sindicatura en donde dicho funcionario manifiesta que la concursada se encontraría en condiciones de abonar el pronto pago pedido, sin haber fundado tal expresión. Apuntó que no sería cierto que Supercanal Internacional SA tenga un flujo de fondos suficiente para atender el reclamo de autos. Añadió que debería desestimarse el pronto pago pretendido hasta tanto se verifiquen los extremos requeridos por el art. 16 LCQ. Aclaró que no cuestionaba el beneficio de pronto pago que le asiste al acreedor sino el monto que le podría caber por dicho concepto y la forma en que se pretende cobrar.-

3.) Este Tribunal se ha guiado siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma, con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite en donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. esta Sala in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA», 27-8-99, entre muchos otros).

En la especie la queja traída no reúne la exigencia adjetiva mencionada por la norma citada precedentemente, puesto que en dicho escrito el recurrente no se hace cargo del fundamento medular tenido en cuenta por el Juez para reconocer el beneficio del pronto pago al incidentista, esto es, que se trata de un crédito firme derivado de una relación laboral y que ostanta el carácter de privilegiado.
Ha quedado desatendida entonces, la regla impuesta por el CPCC: 265.

4.) Añádase que, en cuanto a la forma en que deberá abonarse el pronto pago aquí reconocido, el magistrado de grado no se ha pronunciado al respecto, señalando en la resolución apelada que la eventual insuficiencia de fondos o el hecho de que éstos no se encontraran jurídicamente disponibles eran vicisitudes que habrían de comprobarse luego y que no importaban el rechazo del reconocimiento del beneficio en cabeza del acreedor.
De este modo resolvió que el pronto pago debía hacerse efectivo en la forma establecida por el art. 16 LCQ.-
Por tal razón, siendo que el juez de grado difirió la decisión a cómo se hará efectivo el pronto pago a un etapa posterior, aún cuando tal cuestión debe adecuarse a los lineamientos establecidos por la norma citada, nada cabe decir en esta instancia sobre dicha materia.-

5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Declarar desierto el recurso deducido por la concursada, y por ende, confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio.

b) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente (conf. art. 68 CPCC).-
c) Conforme lo normado por el art. 287 LCQ corresponde aplicar para este tipo de procesos lo preceptuado para los incidentes (art. 33 Ley 21839, modificada por Ley 24432).

Sobre tal base, atento el valor económico comprometido, y merituando las labores profesionales por su importancia, extensión y calidad, se elevan a seiscientos cincuenta y a doscientos cincuenta pesos los honorarios regulados a fs. 558 a favor de los doctores María Hebe Rinaldi y Adolfo Ernesto Marengo, respectivamente. Asimismo, se elevan a trescientos cincuenta pesos los honorarios regulados a fs. 558 a favor de la sindicatura Estudio Suez, Pustilnik y Asociados. (arts. 6, 7, 9, 11, 19 y 33 Ley 21839 modificada por Ley 24432).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

María Verónica Balbi
Secretaria

Visitante N°: 32339812

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