CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Asociación Civil: Legitimación Procesal. Derecho Subjetivo – Derecho de Incidencia Colectiva. Entidad Bancaria: Presunto Mal Asesoramiento: Afectación de Derechos Subjetivos. Reparación de Daño Individual y Propio de cada Presunto Afectado.
“…la presente acción encuentra sustento en el presunto mal asesoramiento efectuado por diversas entidades referido a la compra de bonos nacionales y toda vez que las medidas previas se orientan a cierta acción resarcitoria que se anuncia, si bien se reconoce que afectó a un grupo de personas; lo cierto es que los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente.”
“De tal forma, se colige que la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde –individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados.”
“E incluso agregó la Corte que el criterio sentado no se modifica por el hecho de que sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas. En ese caso, lo uniría a los sujetos sería un «problema común» y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva.”
Poder Judicial de la Nación
«DAM. FIN. ASOCIACION CIVIL P/S DEFENSA C/BANCO DE G. Y B. A. SA Y OTROS S/ SUMARÍSIMO». Expte n° 17115/2006
CNCom. Sala B - Juzgado n° 7 - Secretaría n° 13
Bs A, 3 de septiembre de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló la accionante la resolución de fs. 1341/1342 que trató la defensa de falta de legitimación opuesta por los bancos demandados, la admitió y le impuso las costas. Los fundamentos de su recurso corren a fs. 1359/1377 y fueron respondidos a fs. 1379/1388, a fs. 1390/1410 y a fs. 1416/1448. La Sra. Fiscal General dictaminó a fs. 1458/1462.
2. Dam. Finan. Asociación Civil para su Defensa le imputa a los bancos accionados haber brindado un mal asesoramiento a diversos inversores para la compra de bonos nacionales en el período comprendido entre enero del año dos mil y diciembre del dos mil uno y solicita el reintegro a los adquirentes de dichos bonos de la suma equivalente a las cifras líquidas perjudicadas (fs. 48/77).
La juez a quo fundamentó su decisión -en lo sustancial- en la ausencia de derechos de titularidad colectiva concluyendo que la pretensión exhibía “intereses individuales” susceptibles de ser reclamados por medio de acciones autónomas, atendiendo a la concertación de cada negocio (concreta suscripción de títulos en cada caso). A ello añadió que no obstante resultar posible en la especie que la afectación de derechos subjetivos tenga proyección en un grupo de personas, ello no necesariamente conlleva a un derecho de incidencia colectiva; importa -por el contrario- una sumatoria de derechos subjetivos que exige la mayor cautela al juzgador, en tanto podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde su ejercicio.
3. Configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (CNCom. esta Sala in re «Sanz, Raúl Jorge c/ Galinetti, Guillermo Luis s/ ordinario» del 12.06.06 ).
En la especie, el haberse tratado como de previo y especial pronunciamiento la defensa de falta de legitimación opuesta por los defendidos en autos y debidamente sustanciada con la actora, quien pudo ejercer su derecho de defensa; incluso apelando la decisión a pesar del valladar procesal del cpr. 468 incs. 2 y 6, no es susceptible de causar gravamen actual e irreparable a la actora.
Véase que la queja ensayada sólo refiere a una cuestión de neto corte procesal, sin indicar el peticionario cuales fueron los derechos afectados por el tratamiento de la defensa (debidamente sustanciada, se reitera), sin aguardar al momento de la sentencia definitiva; debiendo resaltarse que, atento como se decidirá la presente, resulta procesal-mente económico resolver la cuestión en esta instancia.
4. (a) Parece necesario recordar que el art. 43 de la Constitución Nacional establece: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (…) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”.
De ese modo, la reforma constitucional otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, o de pertenencia difusa, a los que denomina “derechos de incidencia colectiva” (cfr. Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. IV, La Reforma Constitucional de 1994, seg. Reimpresión EDIAR, pág. 318).
El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos.
La titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr. asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,).
Empero la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.
(b) Para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva).
La delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un “derecho de incidencia colectiva”, sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos (CNCom. esta Sala in re “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Bankboston N.A. y otros” del 24.10.05)
(c) Consecuentemente, desde que la presente acción encuentra sustento en el presunto mal asesoramiento efectuado por diversas entidades referido a la compra de bonos nacionales y toda vez que las medidas previas se orientan a cierta acción resar-citoria que se anuncia, si bien se reconoce que afectó a un grupo de personas; lo cierto es que los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente.
De tal forma, se colige que la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde –individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados (CNCom. esta Sala in re «Damnificdos Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Siembra A.F.J.P» del 30.09.05; CNCivComFed, Sala I, in re, “Centro de Educación al Consumidor c. Cober Med S.A. y otro”, del 27/05/04; CNCiv., Sala B, in re, “Ombudsman de la Ciudad de Buenos Aires c. MCBA”, del 04/05/95).
Finalmente, cabe hacer mención a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado in re «Defensor del Pueblo de la Nación -inc. dto. 1316/05 c/ Poder Ejecutivo Nacional - Dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.986», del 26/6/07 en el que el Supremo Tribunal negó legitimación colectiva al Defensor del Pueblo para incoar una acción tendiente a cuestionar la constitucionalidad de las normas de emergencia y solicitar la restitución de los depósitos a los ahorristas, pues, con una postura aún más restrictiva que la que se postula aquí, consideró que los únicos derechos de incidencia colectiva recep-tados en el art. 43 de la Constitución Nacional son aquellos que la doctrina tradicionalmente ha denominado «intereses difusos»; es decir, los que corresponden a un grupo indeterminado de personas e indivisibles en su materialidad.
E incluso agregó la Corte que el criterio sentado no se modifica por el hecho de que sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas. En ese caso, lo uniría a los sujetos sería un «problema común» y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva
De tal modo se considera bien resuelta la cuestión.
5. La imposición de costas por la juez a quo fue procedente, en tanto la apelante resultó perdidosa en la defensa de falta de legitimación que se admitió.
En autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio del art. 68 del C.P.C.C., (CNCom., esta Sala, in re: “Troncoso, Carlos s/quiebra”, del 23/12/1992). La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993), lo que en el caso no acontece.
Véase que no puede invocarse novedad en el asunto en cuestión, cuando esta Sala ya ha tratado el tema cuanto menos, desde el año 2005, conforme surge de las citas jurisprudenciales que anteceden.
Adicionalmente, las excepciones al hecho objetivo de la derrota en materia de costas, deben aplicarse con criterio restrictivo.
6. Por lo expuesto, y oída la Fiscalía de Cámara, se rechaza la apelación de fs. 1357. con costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase, encomendándole al a quo las pertinentes notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI