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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 01 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Conflicto Societario – Convocatoria Judicial a Asamblea – Competencia. Causas: Nulidad de Asamblea – Suspensión de Decisiones Asamblearias sobre Aumento de Capital – Conexidad - Principio de Economía Procesal. “Es competente para entender en un conflicto societario, el juez que previno en una causa íntimamente vinculada con ésta, pues razones de conexidad y economía procesal justifican la aplicación de la “perpetuatio jurisdictions” por encontrarse en mejor situación para conocer en el pleito.” “La existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir que los distintos procesos a que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.” O’C. S. H. C/ROER INTERNATIONAL S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA. 034896/2008

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A - Juz. 21 Sec. 41



PODER JUDICIAL DE LA NACION

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2009.

Y VISTOS:

1.) Apeló el actor la resolución dictada a fs. 34/5 mediante la cual el Titular a cargo del Juzgado del Fuero N° 21 se inhibió para conocer en estas actuaciones.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 45/6.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 53 en los términos que surgen del respectivo dictamen.
2.) Se agravió el recurrente porque, al no haber aceptado la jurisdicción el Juez que fue oportunamente sorteado, ni aquél que entiende en las causas respecto de las cuales se solicitó la conexidad, se lo está privando de su derecho constitucional a la jurisdicción, produciéndose de ese modo una denegación de justicia.

3.) Pues bien, estas actuaciones fueron iniciadas a los fines de que se decrete la convocatoria judicial a asamblea de accionistas de Roer International SA. El actor aquí solicitó la conexidad con los autos «O’Connell, Simon y otro c/ Roer International SA s/nulidad de Asamblea», y «O’Connell, Simon y otro c/ Roer International SA s/medida cautelar», en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 13, Secretaria 25.
En vista de dicha conexidad solicitada, el juzgado sorteado -N° 21-, remitió el expediente al Juzgado N° 13, quien, mediante el pronunciamiento de fs. 24, rechazó la conexidad, lo que fue consentido por el actor (v. fs. 25).
Devueltos los autos al juzgado originario, el titular de dicho tribunal, entendió que existían elementos que ameritaban que las actuaciones tramiten por ante el mismo juez, en función del principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que se inhibió de entender en la presente acción. Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor.

4.) Por su parte, en los autos «O’Connell, Simon y otro c/ Roer International SA s/nulidad de Asamblea», los actores interpusieron acción a los fines de que se decrete la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de accionistas celebrada el 20/3/06, en donde se determinó el aumento del capital social al quíntuplo, y la consecuente nulidad de todas las eventuales resoluciones vinculadas y posteriores a dicha Asamblea, que se hubieran tomado como resultado de cuanto se resolviera en aquella, con la participación accionaria cuya nulidad se solicitó.-
Por último, en las actuaciones «O’Connell, Simon y otro c/ Roer International SA s/medida cautelar», se ordenó la suspensión de la decisión tomada en la Asamblea del 20/3/06 relativa al aumento del capital social.

5.) Ahora bien, cabe apuntar que el primer punto del orden del día de la asamblea cuya convocatoria aquí se solicita, consiste en la consideración de toda la documentación prevista en el art. 234, inc. 1° LSC, correspondiente al ejercicio cerrado al 30/6/07.

Así, es claro que la materia correspondiente a dicho punto tiene vinculación con el conflicto suscitado en las actuaciones antes referidas, pues aquellas tienden a la nulidad de una decisión asamblearia celebrada con anterioridad y en donde se decidió un aumento de capital, decisión que se encuentra preventivamente suspendida.
En ese marco, se estima que es competente para entender en un conflicto societario -en el caso, convocatoria judicial a asamblea general ordinaria- el juez que previno en una causa íntimamente vinculada con ésta, pues razones de conexidad y economía procesal justifican la aplicación de la «perpetuatio jurisdictionis» por encontrarse en mejor situación para conocer en el pleito (conf. esta CNCom, Sala C, 4/7/00, «Ormas S. A.»).
En efecto, el relato precedente revela la existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir que los distintos procesos a que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.

Así, por aplicación del ya mentado principio «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6º inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal (Sala B, 20.3.80 «Casa Celini SCA c/ Tapiales SA s/ ord.»), siendo que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad siempre se ha sostenido que en general, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno (conf. esta Sala, 11.10.82 «Edificadora Rioja SRL s/ quiebra»).

El principio de prevención aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 189 CPCCN señala con tal calidad al Tribunal del primer expediente en el que se trabó la litis. Por ello, se estima que las presentes actuaciones deben tramitar ante el Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría 25, por razones de conexidad.-

6.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, confirmando la resolución dictada a fs. 34/5, sin costas por no mediar contradictor.
b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría 25, a los fines correspondientes.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado del Fuero N° 21, a fin de poner en conocimiento de su titular lo aquí resuelto, con copia de la presente.

Oportunamente, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 54/55 de los autos de la materia.-

María Verónica Balbi
Secretaria


Visitante N°: 32340801

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