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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 30 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cooperativa de Crédito y Consumo: Intervención Judicial – Falta de Demostración del Cese de las Irregularidades. Interventor: Obligaciones. Órgano de Control: Facultades. Solicitud de Intervención - Falta de Impulso de las Medidas –Falta de Intimación al Interventor a tomar Posesión del Cargo y a Efectuar Informes Ordenados por el Magistrado. “El Órgano de Contralor –INAES- se limitó a solicitar la intervención de la Cooperativa y a notificar al interventor del cargo conferido, pero luego no siguió impulsando la medida, en ningún momento intimó al auxiliar a tomar posesión del cargo que se le otorgara ni a efectuar los informes que fueron ordenados por la magistrado de grado.”



PODER JUDICIAL DE LA NACION

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIACION Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CREDITO CODEPRO LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. 017536/2008

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A. Juz. 14 Sec. 28 cil

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2009.
Y VISTOS:

1.) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 124/5 que ordenó el levantamiento de la intervención judicial aquí dispuesta.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 129/32, los que fueron contestados por la demandada a fs. 134/7.-

2.) Se agravió la recurrente porque se ordenó el levantamiento de la intervención solicitada cuando no se ha acreditado que hubieran cesado efectivamente las irregularidades que dieron motivo a su implantación. Indicó que el criterio utilizado por la magistrado de grado es contrario al expuesto por esta Sala al confirmar la intervención, pues correspondía a la demandada demostrar el cese de la irregularidades y no a su parte probar la vigencia de éstas. Apuntó que no podría disponerse la finalización de la medida sin que existiera un informe final de gestión del interventor designado. Manifestó que el interventor tiene la obligación de informar sobre la vigencia de las irregularidades, y que debió el a quo intimarlo a cumplir con su cometido.
Se quejó finalmente de la imposición de costas a su cargo.

3.) Cabe recordar que en autos el Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social requirió la intervención de Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Codepro Ltda. como consecuencia del dictado de la Resolución INAES N° 2879 de fecha 23.11.07, que dispuso: a) la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 1091/04 que le había retirado a la aquí apelante la autorización para funcionar; y b) la instrucción al Servicio Jurídico Permanente para que solicite al Juez competente la intervención judicial de la recurrente en los términos del art. 100, inc. 10, ap. b. de la ley 20.337. Tal petición lo fue en ejercicio de las facultades de contralor que le confiere el ordenamiento legal (art. 100, inc. 10, ap. b. de la Ley 20.337).
Con fecha 30.06.08 (fs. 33/5) se dispuso la intervención de la demandada con desplazamiento de sus autoridades, designándose a la persona aconsejada por la accionante.-
Designado el interventor, éste aceptó el cargo con fecha 1/9/08, librándose el mandamiento a los fines de tomar posesión del cargo, recién el 16/10/08.
Se observa que, a partir de esa fecha y hasta el pedido de levantamiento de la medida (3/4/09) no hubo ninguna otra intervención del auxiliar designado ni de la actora, a excepción de la incidencia promovida por la demandada solicitando la caducidad de la medida en los términos del art. 207 CPCC, la que fue rechazada por la magistrada de grado, pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala.
A ello agrégase que, a pedido de la propia actora, se corrió traslado del pedido de levantamiento de la medida de fs. 65/111 (v. fs. 114), quien en la presentación de fs. 122 renunció al cargo conferido, señalando que en abril del corriente año fue nombrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como «Subdirector General de la Pericial» (véase fs. 122).
De otro lado, surge de la pieza de fs. 120/1, que el mandamiento de posesión en el cargo tuvo resultado negativo, conforme surge del acta de fecha 25/11/08.-

4.) La decisión administrativa de solicitar la intervención de la cooperativa demandada, tuvo su causa en la necesidad de aventar eventuales suspicacias en el desenvolvimiento futuro de aquella, asegurando la transparencia y regularidad del funcionamiento institucional de la entidad, permitiéndose el cumplimiento de su objeto social (véase fs. 17/21 y 22/26). Es decir, se tuvo en mira el regular funcionamiento institucional y el cumplimiento del objeto social del ente intervenido (véase fs. 19).
Ahora bien, no puede soslayarse que, pese a que se hizo lugar a la intervención ésta no fue activada por el organismo del contralor. En efecto, la accionante se limitó a solicitar la intervención y notificar al interventor del cargo conferido, pero luego de ello no siguió impulsando la medida, pues en ningún momento intimó al auxiliar a tomar posesión del cargo que se le otorgara ni a efectuar los informes que fueron ordenados por la magistrado de grado.
Véase que no era deber de la a quo el intimar al interventor a realizar los informes, pues ello debió ser solicitado por quien promovió la medida.
De otro lado, tampoco puede soslayarse que la actora es, en definitiva, el organismo de contralor de la cooperativa demandada, por lo que también se encontraba dentro de sus facultades y funciones efectuar el seguimiento de la situación de la cooperativa a los fines de comprobar su regularización.
No desconoce esta Sala que en el pronunciamiento de fs. 59/61 se consignó que «en razón de la gravedad que entraña la intervención judicial de una persona jurídica, no puede cercenarse a la afectada la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida al Magistrado que la ordenó, desde que no puede mantenerse una intervención sine die, esto es, sin límite alguno de tiempo y sin determinación precisa de sus fines (esta CNCom., esta Sala A, 13.12.71, «Viviendas Tarzan SA»). Para ello deberá acreditarse, obviamente, que aquellas irregularidades que determinaron el acogimiento del pedido incoado por la autoridad administrativa han cesado.»-
Sin embargo, tal manifestación se realizó teniendo en miras una intervención activa por parte de quien solicitara la medida máxime que, a su vez, es el organismo de contralor de la accionada.
En otras palabras, se puso a cargo de la demandada el probar el cese de las irregularidades, considerando que la intervención se haría efectiva y se efectuarían los informes requeridos por el juzgador. Empero tales circunstancias no se dieron en la especie.
Es que desde que se ordenara la intervención de la cooperativa demandada (30/6/08) y hasta la fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que dicha intervención se realizara concretamente, y sin que la actora activara la medida por algún medio.
A todo ello, debe agregarse que, ni cuando se le corrió traslado de la presentación de la accionada solicitando el levantamiento de la intervención ni en el memorial se ha indicado concretamente cuales son las irregularidades que actualmente se encuentran vigentes, o no han sido cumplidas por la demandada. Véase que tampoco ha manifestado nada respecto de la documentación aportada por aquella con la que pretende acreditar el cumplimiento de las observaciones que el organismo efectuara oportunamente.
En este contexto, se estima que incumbió a la accionada demostrar que la situación de la cooperativa accionada continuaba siendo aquella que motivó la intervención ordenada, a los fines del mantenimiento de dicha medida.

5.) Finalmente, en relación al agravio ensayado por la imposición de las costas a su cargo, cabe recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél .-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
En la especie, se rechazó la oposición que la actora efectuara al pedido de levantamiento de la intervención efectuado por la demandada.
En ese marco, y atento lo ya expresado en el considerando anterior, no se advierten razones que ameriten apartarse del principio general antes apuntado, por lo que debe confirmarse la imposición de costas atacada.

6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto por la actora, y por ende, confirmar el decreto de fs. 124/5.-
b) Imponer las costas de Alzada a la actora que ha resultado vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 141 de los autos de la materia.-

María Verónica Balbi
Secretaria

Visitante N°: 26600034

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