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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 29 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Proceso Ejecutivo: Excepciones – Inhabilidad de Título – Pagarés – Firmante – Representante Legal. Persona Jurídica de Carácter Público: Iglesia – Pluralidad de Personas Jurídicas según las Divisiones Territoriales. Establecimiento Educativo: Persona Jurídica Privada. Representación Legal de Institución Educativa. “…deben atribuírse como actos propios del ente, todas aquellas conductas realizadas por quien ha actuado en su representación, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa a éste frente a aquél, cuyas consecuencias no pueden recaer en terceros; máxime cuando, en el caso, no se ha controvertido ni mucho menos probado, causal alguna para controvertir su buena fe; con lo cual no puede sino imponerse el rechazo del recurso de que se trata.” “… de seguirse el razonamiento del apelante en el sentido de que el clérigo estaba impedido de asumir negocios jurídicos sin la expresa autorización del Obispo Diocesano, única persona capaz de obligarla -Canon 393-, quien, a su vez, debe contar con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y el Colegio de Consultores, para concretar actos de administración extraordinarios (Cánones 1.277 y 1.292, respectivamente), no puede soslayarse que existió en la especie una forma de delegación de la representación legal aceptada y que la eventual infracción cometida por quien luce como representante legal del colegio, no es oponible al ejecutante pues su conducta generó la apariencia jurídica de una representación suficiente para obligar a la entidad educativa al menos, en materia cambiaria.” “En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que la recepción de un título con una firma auténtica, emanada de persona aparentemente idónea para obligar a la sociedad -aunque se alegare una infracción al alcance del mandato, resulta configurativo para los terceros contratantes de una situación de apariencia que genera en ellos la certidumbre de que el ente -en el caso que nos ocupa el colegio- ha quedado obligado. La apariencia razonable de un derecho debe, en las relaciones con los terceros, producir el mismo efecto que el derecho mismo. Aún cuando se entienda que el principio de apariencia consagrado por el art. 58 LSC no es directamente aplicable a la excepcionante, estímase que la aludida regla es aplicable al sub lite, toda vez que los pagarés ejecutados se hallan rodeados de un conjunto de signos exteriores que les confieren apariencia de regularidad.” P. D. P. C/ COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES Y OTROS S/ EJECUTIVO
PODER JUDICIAL DE LA NACION


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA “A”. - JUz. 14 - Sec. 27. mab. - 3813/2006

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2009.
Y VISTOS:

1.) Apelaron los coejecutados Colegio Santo Domingo de Guzmán, Parroquia Nuestra Sra. de Luján y Obispado de Quilmes, la sentencia dictada a fs 204/206, mediante la cual la a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por aquellos y sentenció esta causa de trance y remate, llevando adelante la ejecución por el capital reclamado (u$s 81.600, respecto de los dos (2) primeros coejecutados y u$s 163.200 contra el Obispado de Quilmes), con más sus intereses a la tasa activa ordinaria vencida para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días que percibe el BNA y las costas del proceso.-

La magistrado de grado juzgó que las demandadas habían admitido que el Presbítero L.R. Bordigoni era el representante legal del Colegio, la Parroquia y del Obispado, por lo que tal extremo determinaría la improcedencia de la excepción de inhabilidad de título opuesta, teniendo en cuenta que la aplicación del derecho canónico implicaría introducir, en el marco del debate, cuestiones causales vedadas en este tipo de procesos. Mantuvo además, por esos mismos fundamentos, el embargo trabado sobre cuentas bancarias del Obispado de Quilmes (véase fs. 205, pto. III).-
Los fundamentos de las apelaciones de los recurrentes obran desarrollados a fs. 218/228, fs. 243/253 y fs. 231/241 respectivamente, los cuales fueron contestados por la accionante a fs. 255/262.-

2.) En primer lugar, señálase que los recursos de los apelantes contienen, en lo sustancial, los mismos fundamentos. En efecto, adujeron los quejosos que el Presbítero Léonidas Raúl Bordigoni, si bien fue representante legal del Colegio coejecutado -persona jurídica privada, dependiente del Obispado de Quilmes-, carecería de capacidad para obligar a la Curia Diocesana pues -según dijeron- la única persona capaz para ello sería el Obispo (Cód. de Derecho Canónico, Canon 393) y que de los cartulares en ejecución no surgiría el Obispado coejecutado como librador de los mismos.-
Expresaron que el párroco debió procurar una expresa autorización del Obispo Diocesano para que resultasen convalidadas las obligaciones asumidas, razón por la cual sus actos serían nulos. Se quejaron también tanto del embargo trabado sobre cuentas bancarias del Obispado de Quilmes, invocando su inembargabilidad, como de los intereses fijados en la sentencia -tasa activa ordinaria vencida- al resultar excesivos por tratarse la deuda de autos de una obligación en dólares estadounidenses.-
Por último, acompañaron una copia simple de la condena que en el Fuero Canónico habría recaído contra el clérigo por el libramiento de los cartulares motivo de esta litis (véase fs. 217), la cual fue desconocida en su autenticidad por el ejecutante, al responder los agravios (véase fs. 256 vta).-

3.) Como punto de partida para el tratamiento de las materias propuestas a conocimiento de esta Sala se muestra necesario señalar, en primer lugar, que de las constancias de que se dispone en autos, en los dos (2) pagarés sobre cuya base se acciona contra el Colegio Santo Domingo de Guzman y el Obispado de Quilmes, luce una firma inserta en cada uno ellos precedida inmediatamente de un sello aclaratorio que indica la identidad del suscriptor, Pbro. L. R. Bordigoni, y su carácter de representante legal, aunque sin especificar de quién. A su vez, en el ángulo inferior izquierdo relativo al obligado al pago, figura consignado en forma manuscrita: Colegio Sto. Domingo de Guzmán-Obispado de Quilmes (véanse fs. 2 y fs. 3).-
En cuanto a los otros dos (2) cartulares, lucen también librados por el citado clérigo, aunque aquí en su condición de Párroco de la otra coejecutada en autos, Parroquia Nuestra Señora de Luján. Por otra parte, con relación a la individualización del sujeto pasivo de la obligación cambiaria está asentado en ellos la siguiente transcripción: «Parroquia Nuestra Señora de Luján y Obispado de Quilmes» (véase fs. 2 y fs. 3).-
Efectuadas las precedentes aclaraciones respecto del modo en que fueron concebidos los títulos cambiarios que dan sustento a esta ejecución; corresponde pasar a abordar separadamente la situación de cada uno de los tres (3) ejecutados, a la luz de los agravios planteados por cada uno de ellos ante esta instancia.-

3.1. La situación del Obispado de Quilmes.-
Senálase, a título de introito, que la excepción de inhabilidad de título opuesta, ésta se encuentra prevista en el CPCC:544, inc. 4° y se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea por que no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, encontrándose vedado discutir a través de ella cuestiones vinculadas a la causa de la obligación.-
Sentado ello, se advierte primeramente que el Obispado de Quilmes no aparece en ninguno de los cuatro (4) cartulares como suscriptor de los mismos, pues resulta evidente que los títulos en ejecución fueron librados por el clérigo Bordigoni en representación de las otras coejecutadas, El Colegio Santo Domingo de Guzmán, por un lado, y la Parroquia Ntra. Sra. de Luján (Florencio Varela, Prov. de Bs.As), por otro. Por ende, la mención del Obispado -en el margen inferior izquierdo de cada uno de los pagarés- sólo puede ser interpretada como una simple referencia a la Diócesis a la que pertenecen tanto el Colegio como la Parroquia, como circunscripción territorial eclesiástica, pero no como sujeto obligado al pago.-
A mayor abundamiento, es claro que la Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público, atento lo establecido por el art. 33 del Cód. Civil y, también cada una de sus divisiones territoriales y pluralidad de personas jurídicas diferenciables en el seno de la propia Iglesia -diócesis, parroquias- gozan del mismo carácter público, con personalidad jurídica propia e independiente, patrimonio diferenciado y capacidad para obrar en derecho, independientemente de que una misma persona humana, el obispo por sí o por su delegado, el párroco, puede aparecer como representante de las distintas personas, la diócesis y la parroquia, gobernándose internamente de conformidad con el derecho canónico y los acuerdos con la Santa Sede (conf. art. 2.345 Cód. Civil, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General», T. II, pag. 41, n° 1.103; Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I, pág. 573, n° 629; Juan G. Navarro Floria, Los Bienes de la Iglesia, ED, T. 135, pág. 950/954).-
Ahora bien, no surge en el caso que el Presbítero contara con autorización o delegación expresa para asumir la representación de la Curia Diocesana (Obispado de Quilmes), pues además de la previsión contenida en el Canon 393 del Código de Derecho Canónico por la cual «El Obispo diocesano representa a la diócesis en todos los asuntos jurídicos de la misma», no figura en los títulos en ejecución el Obispado de Quilmes como sujeto pasivo cambiario.-
Conclúyese de ello que no puede sino progresar la pretensión recursiva y por consiguiente acogerse, en esta instancia, la defensa de inhabilidad de título opuesta por el Obispado de Quilmes, revocándose el pronunciamiento dictado en la anterior instancia, y como lógica derivación de ello, rechazándose la acción incoada contra este último. Tal circunstancia determina a su vez que deba dejarse sin el embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, para lo cual deberá la Magistrada de Grado adoptar las medidas del caso conducentes a ese fin.-

3.2. La defensa del Colegio Santo Domingo de Guzmán.-
Esta recurrente adujo que el párroco firmante de los dos (2) pagarés en ejecución, por aquél entonces su representante legal, debió procurar la expresa autorización del Obispo Diocesano para obligar a su institución.-
Pues bien, cabe apuntar que este establecimiento educativo resulta ser una persona jurídica privada, que funciona en el ámbito de la Diócesis del Obispado de Quilmes, que jurídicamente se obliga a través de su Representante Legal y surge aceptado en autos, a través de lo expresado a fs. 40 vta, que por delegación expresa del Obispo Diocesano fue designado, en su momento, como Representante Legal del Presbítero L. R. Bordigoni y en calidad de Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora de Luján de Florencio Varela, quien revestía formalmente aquél carácter al tiempo del libramiento de los títulos que aquí se ejecutan (suscriptos el 10.03.03 y con vencimientos los días 10.03.04, 10.09.04, 10.03.05 y 10.09.05 respectivamente, véanse instrumentos copiados a fs. 2/3) y, quien en definitiva, suscribió los cartulares en cuestión. En ese marco, habiéndose admitido por parte de la recurrente, se reitera, que los pagarés fueron suscriptos por el citado presbítero, en su condición de Representante Legal de la institución educativa, la obligación cambiaria resultante de esos títulos es imputable a esta última por tratarse de actos realizados por quien se hallaba investido de su representación en ese momento, sin que pueda excepcionarse invocando infracciones del representante a disposiciones de conducta que le son obligatorias bajo el Código de Derecho Canónico, ya que esas cuestiones hacen al gobierno interno del ente y son de naturaleza estrictamente extracambiaria por lo que no constituyen circunstancias que obsten la responsabilidad que se atribuye y ninguna influencia ejercen sobre la eficacia de los documentos en ejecución, salvo que se invocara dolo o conocimiento de tal infracción por parte del tercero interesado.-
Tal conclusión encuentra debido sustento en el hecho de que, para el desenvolvimiento de la vida misma de toda entidad se requiere, frente a terceros, la actuación de personas facultadas al efecto, que deben procurar que aquella alcance el objetivo propuesto para su creación, actos éstos que se efectúan a través de sus «órganos», definidos éstos como aquella estructura normativa que determina cuándo y de qué manera la voluntad o el hecho de un individuo o de varios serán imputados a sus efectos a un sujeto de derecho en un orden jurídico especial (conf. Colombres G., «La Teoría del Órgano en la Sociedad Anónima», pág. 14/15). Ello se agrava en el caso de obligaciones cambiarias, ámbito en el que se halla vedado adentrarse en indagaciones de naturaleza extracartular, desde tal perspectiva y, en lo que atañe a la recurrente, cobra valor el principio de apariencia consagrado por el art. 58 LSC que determina que el representante que por disposición del ente ostente su representación, obliga a éste por obligaciones contraídas mediante títulos valores, sin que puedan oponerse regulaciones internas a los terceros, salvo cuando éstos últimos tuvieren efectivo conocimiento de que el acto fue celebrado en infracción de aquéllas. Ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 1718 del Código Civil, que establece que el exceso en el mandato no perjudica a los acreedores de buena fe y por el art 1719 del mismo ordenamiento que presume la buena fe si ese exceso resultase de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por ellos (Llambías y otros «Código Civil Anotado», Bs.As. 1985, T. III-B pág. 524 y ss. esta C.N.Com., Sala C, 9.10.98 «Club Deportivo Español Bs. As. s/ pedido de quiebra por Dell Aguila Roberto” y “Piczman Mauricio c/ Esc. Vitivinícola Don Bosco s/ ejec” del 29.3.1979). Así, en tal contexto, deben atribuírse como actos propios del ente, todas aquellas conductas realizadas por quien ha actuado en su representación, sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa a éste frente a aquél, cuyas consecuencias no pueden recaer en terceros; máxime cuando, en el caso, no se ha controvertido ni mucho menos probado, causal alguna para controvertir su buena fe; con lo cual no puede sino imponerse el rechazo del recurso de que se trata.-
De otro lado y a mayor abundamiento, de seguirse el razonamiento del apelante en el sentido de que el clérigo estaba impedido de asumir negocios jurídicos sin la expresa autorización del Obispo Diocesano, única persona capaz de obligarla -Canon 393-, quien, a su vez, debe contar con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y el Colegio de Consultores, para concretar actos de administración extraordinarios (Cánones 1.277 y 1.292, respectivamente), no puede soslayarse que existió en la especie una forma de delegación de la representación legal aceptada y que la eventual infracción cometida por quien luce como representante legal del colegio, no es oponible al ejecutante pues su conducta generó la apariencia jurídica de una representación suficiente para obligar a la entidad educativa al menos, en materia cambiaria.-
En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que la recepción de un título con una firma auténtica, emanada de persona aparentemente idónea para obligar a la sociedad -aunque se alegare una infracción al alcance del mandato, resulta configurativo para los terceros contratantes de una situación de apariencia que genera en ellos la certidumbre de que el ente -en el caso que nos ocupa el colegio- ha quedado obligado. La apariencia razonable de un derecho debe, en las relaciones con los terceros, producir el mismo efecto que el derecho mismo (cfr. esta CNCom., esta Sala A., 23.3.90, «Etchart Carlos c/ Facema S.A s. ejecutivo», id. íd., in re: «Lewin Arnaldo c/ Droguería Unifarma S.A y otro s. ejecutivo», del 30.08.07). Aún cuando se entienda que el principio de apariencia consagrado por el art. 58 LSC no es directamente aplicable a la excepcionante, estímase que la aludida regla es aplicable al sub lite, toda vez que los pagarés ejecutados se hallan rodeados de un conjunto de signos exteriores que les confieren apariencia de regularidad.-
3.3) Situación de la otra coejecutada en autos, Parroquia Nuestra Sra. de Luján.-
Como primera medida, es del caso destacar que cada iglesia o parroquia tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas (Spota Alberto, El Dominio Público Eclesiástico, JA, 1.942, T. III- 911; Salvat, Tratado de Derecho CIvil, Parte General, T. II, pág. 137 y sigtes) y, que de acuerdo al Canon 532 en todos los asuntos jurídicos, el Párroco representa a la parroquia y debe cuidar que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1.281/1.288.-
Sentado todo ello y aún cuanto la Parroquia persiga invalidar el actuar de su ex-párroco invocando incumplimientos en sus deberes de consultar al Consejo Económico de la misma y de requerir la autorización pertinente al Obispo para legitimar actos de administración extraordinaria -como sería el presente-, lo cierto es que tales extremos no son idóneos para invalidar la representación que detenta el párroco y para eximir a la Parroquia de la responsabilidad cambiaria que le cabe pues en la especie resultan también aplicables a su respecto los mismos principios expuestos al tratar la situación del Colegio Santo Domingo de Guzmán sustentados incluso y, a todo evento, en un obrar que pudo generar la certidumbre en el ejecutante de que se asumía la obligación fluyente en los términos de los títulos cuestionados.-
Va de suyo, entonces que la queja aquí intentada tampoco será admitida.-
4.) Los recurrentes cuestionaron también los intereses fijados en la sentencia -tasa activa BNA-, requieriendo su modificación por tratarse en el sub lite de la ejecución de una obligación en dólares estadounidenses.-
Asiste razón a los apelantes. En efecto: resultando la deuda de autos una obligación contraída en dólares estadounidenses, la tasa establecida resulta excesiva habida cuenta que se trata en la especie de una obligación en moneda constante. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse aplicable -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- es a los tribunales a quien corresponde establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, fijando a partir de ello la entidad a la que deben ascender los réditos en cada caso en particular (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Oxido Metal S.A c. Zonda Color S.A s. ejecución de sentencia», del 15 de julio de 2.008).-
Sobre tales premisas, este Tribunal, estima pertinente fijar tales réditos en una tasa del 6% anual, no capitalizable, lo cual satisface adecuadamente las aspiraciones del acreedor por la privación de uso de un capital en moneda extranjera de valor constante.-
5.) Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Obispado de Quilmes y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia de trance y remate dictada en su contra, y rechazar la ejecución promovida a su respecto, ordenándose el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, a cuyo fin se encomienda a la magistrado de grado proveer lo pertinente al respecto, de conformidad con lo expuesto en el considerando 3.1) e imponiéndose las costas de ambas instancias en lo referente a esa codemandada al ejecutante vencido (arts. 68 y 69 del CPCC).-
b) Admitir parcialmente los recursos interpuestos por el Colegio Santo Domingo de Guzmán y por la Parroquia Nuestra Señora de Luján, y por derivación de ello, modificar la resolución recurrida en el sentido de que los intereses habrán de liquidarse de acuerdo a la tasa fijada en el considerando 4);
c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio;
d) Distribuir las costas de Alzada respecto de las coejecutadas condenadas en un 80% a estas últimas y en el 20% restante a la actora.-
Devuélvanse a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 293/297 de los autos de la materia.-


Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26463749

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