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Buenos Aires, Miércoles 22 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO - JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Red de pesca. Si bien la manga de la red de pesca, donde quedó enganchada la bota del actor, quien se enganchó golpeándose al caer al piso, no puede ser considerada en forma genérica como una cosa riesgosa, no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias, y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Y toda vez que la red de pesca actuó en el caso en forma activa en la producción del daño, cabe considerarla cosa riesgosa. Sala VI, S.D. 62.179 del 16/07/2010 Expte. N° 23.847/05 “L. M.l A. c/A- SA y otro s/accidente-acción civil”. (FM.-Font.).


D.T. 1 1 19 10) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Exención de responsabilidad del empleador. Supuesto en que no procede.
No debe considerarse que medió por parte del trabajador incumplimiento de las normas impartidas por su empleadora, ni haber incurrido en el no uso de los elementos de protección personal suministrados, ante el caso de haber estado trabajando con antiparras colocadas y haberlas retirado en un momento de mucho polvillo en el ambiente, instante en el que recibe en un ojo el impacto de un suncho proveniente de una máquina utilizada por un compañero de labores. La actitud del trabajador, de retirarse la antiparra en un momento de mucho polvo ambiental, no puede considerarse como eximente de responsabilidad del empleador. Con justicia se ha resuelto que cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la culpa de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no den lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolver a favor de ésta (in dubio pro victimae)” –Sagarna Fernando en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por Bueres, Bs.As. Hammurabi, tomo3 A, pág. 422/423-
Sala V, S.D. 72.355 del 10/06/2010 Expte. N° “M., A. L. c/A. P. SA y otro s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Fundamento de la responsabilidad de las ART.
El fundamento legal de la responsabilidad de la ART yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley impugna una obligación. Es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona. En este sentido rigen los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora promover la capacitación del trabajador en materia de seguridad del trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. k).
Sala VII, S.D. 42.801 del 29/06/2010 Expte. N° 4.662/07 “A., R. C. c/R. ART SA y otros s/accidente-acción civil”.

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Fundamento de la responsabilidad de las ART.
Es de recordar que las ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva de la ART en este sentido, implica una negligencia en su obrar que trae como consecuencia los daños en la salud del actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART al incurrir en una omisión culposa lleva a la aplicación del art. 1074 Cód. Civil por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador. Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la ART cuando incurre en una omisión culposa determina la aplicación del mencionado art. 1074 del C. Civil por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza.
Sala VII, S.D. 42.801 del 29/06/2010 Expte. N° 4.662/07 “A., R. C. c/R. ART SA y otros s/accidente-acción civil”.

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