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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Suma – Pagarés en Garantía – Pacto de Rescisión de Convenio Anterior – Inexistencia de Deuda. Indemnización por Daño: Petición de Quiebra – Concurso. Contrato de Distribución entre una Sociedad Nacional y Sociedad Extranjera. Distribuidor Mayorista. Contrato de Revendedor. Competencia. Sociedad Extranjera – Sucursal Inscripta en Inspección General de Justicia. Casa Matriz en Estados Unidos. Distribuidor No Exclusivo. Violación de Cláusula Contractual. “OFISER SA Y OTROS contra COMPAQ LATIN AMERICA CORPORATION SUCURSAL ARGENTINA sobre ORDINARIO”



Poder Judicial de la Nación «Año del Bicentenario»

En Buenos Aires a los 19 días del mes de abril de dos mil diez, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “OFISER SA Y OTROS contra COMPAQ LATIN AMERICA CORPORATION SUCURSAL ARGENTINA sobre ORDINARIO” (Expte. N? 43.197/99), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 440/62 se presentaron Ofiser SA, Arturo Molina y Enrique Ojeda y promovieron demanda contra Compaq Latin America Corporation Sucursal Argentina por cobro de la suma de pesos veintiséis millones ($ 26.000.000) -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse- con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización de los daños padecidos a consecuencia del obrar antijurídico de ésta.

Expusieron que Compaq, en forma concomitante a su arribo a la Argentina a fines de septiembre de 1993, designó a Ofiser SA -sociedad de la cual los Sres. Molina y Ojeda refirieron ser sus directores, únicos accionistas y avalistas- distribuidor mayorista de sus productos, lo que evidenciaría -a su criterio- que ambas sociedades realizaron, en forma conjunta, un gran esfuerzo para introducir dichos productos en el mercado argentino. Todo ello, explicaron, fue plasmado en un convenio que denominaron “Contrato de Distribución en Argentina ‘Compaq Computer Corporation’”, en el cual se designó a Ofiser distribuidor mayorista diferenciándolo de los revendedores autorizados.

Afirmaron que el contrato se suscribió en el entendimiento que para Compaq resultaba de gran importancia armar la cadena de distribución nacional que sería ejecutada por Ofiser, aunando esfuerzos y sacrificios patrimoniales a fin de imponer en el mercado la marca “Compaq” en el primer lugar en ventas, y que a su juicio lograron entre 1994 y 1995. Ello se habría evidenciado en que públicamente los productos eran conocidos bajo la referencia “Ofisercompaq” y en que Ofiser habría llegado a facturar en 1994 aproximadamente un 35% de las ventas de Compaq en la Argentina.
Explicaron que Compaq reorganizó abruptamente su política comercial, modificando unilateral e intempestivamente los mecanismos de distribución, y pretendiendo convertir a sus principales distribuidores mayoristas en simples revendedores.

Alegaron que con fecha 31 de enero de 1996, la accionada por sí y en nombre de la empresa del “grupo Compaq” impuso la necesidad de celebrar con Ofiser un nuevo acuerdo que denominó “Contrato de Revendedor”, mediante el cual se modificaron sustancialmente las condiciones que contenía su anterior de “distribución”. Refirió que en aquél se pactó en la cláusula 20 que se rescindía cualquier contrato celebrado entre Compaq Latin America Corporation y Ofiser SA en vigencia y declaran que no poseen operaciones pendientes por lo que nada tienen que reclamarse entre sí. En dicho entendimiento, expusieron que -en virtud de la confianza habida entre ambas sociedades- no requirieron la devolución de las garantías otorgadas (pagarés) en virtud del contrato que había quedado rescindido.
Invocaron que Ofiser se convirtió en una mera revendedora de los productos de Compaq, padeciendo una disminución en la atención y venta en forma pronunciada. Sin perjuicio de ello, la ruptura comercial con dicha parte se produjo -según su opinión- cuando la demandada, a pesar de lo pactado en la antes aludida cláusula 20, exige la cancelación de las facturas anteriores y posteriores a la suscripción del segundo acuerdo sumado a la negativa de entregarle productos en igual forma que lo hacía anteriormente.
Dijeron que la situación empeoró cuando Compaq, en base a dichos pagarés, peticionó la quiebra de Ofiser en violación a la aludida cláusula 20 y luego obtuvo un embargo preventivo sobre las mercaderías usadas y nuevas, bienes muebles e inmuebles existentes en su domicilio. Concluyó que la intención de Compaq fue desplazar del mercado a Ofiser y usufructuar los resultados de un esfuerzo en conjunto, pero en beneficio propio. Explicaron que Compaq solicitó la verificación del crédito que invocó por un importe ($ 5.186.475,78) sustancialmente diferente tanto del que reclamó por CD de octubre de 1996 (U$S 7.474.142) como del que fuera referido en la petición de la quiebra ($ 1.723.560,88), y que luego de que Ofiser impugnara dicha verificación, el Juez del concurso verificó su crédito por un monto sustancialmente menor al pretendido ($ 1.158.689,15) lo que no fue objeto de revisión. Agregaron que, sorpresivamente, recibieron en 1999 una nota de crédito emanada de Compaq por la suma de U$S 1.820.372, que su parte contabilizó. Ello reflejaría, según su parecer, que en realidad Ofiser no adeudaba suma alguna a Compaq y que ésta lo sabía.
Por las consideraciones expuestas, refirieron que la conducta de Compaq les habría ocasionado los siguientes perjuicios: al “valor llave”, al “nombre comercial”, “daño emergente”, “daño moral”. “lucro cesante” y “pérdida de crédito bancario”.

II. A fs. 463 se declaró incompetente el Juez Nacional en lo Civil, Juzgado N° 42, ante quien se había iniciado el proceso, y fue receptado en el Juzgado Comercial N° 22, Secretaría N° 44 (fs. 466).

III. A fs. 575/610 Compaq Latin America Corporation -Sucursal Argentina- contestó a la demanda, detallando qué hechos y documentos niega, y cuáles reconoce. A continuación, opuso defensa de prescripción explicando que toda vez que la accionante promovió una acción de daños basada en la responsabilidad de orden extracontractual debe aplicarse el plazo de prescripción bienal previsto en el CCiv., 4037, el que -a su criterio- se halla cumplido.
Indicó ser una sucursal -en Argentina- de Compaq Latin America (“Casa Matriz”), empresa cuya sede principal está radicada en Houston, Texas, Estados Unidos, que se dedica a la fabricación y venta de equipos de computación. Agregó que la “Casa Matriz” de Compaq es una división de Compaq Computer Corporation, una de las mayores empresas en el competitivo mercado mundial de la computación. A fines de 1990, según sus dichos, Compaq decidió iniciar sus negocios en la República Argentina, con el propósito de alcanzar un lugar relevante en el mercado nacional. A tal efecto habría inscripto una sucursal en el Registro Público de Comercio y habría tomado contacto, algún tiempo después, con diversos distribuidores; Ofiser habría sido uno de los tantos distribuidores no exclusivos.
Explicó que Ofiser adquiría los productos de Compaq y de Compaq Houston, entregando pagarés en garantía de la línea de crédito que recibía para pagar sus compras por encontrase con saldo deudor. Expuso que se suscribieron dos contratos: i) el “Contrato de Distribución” del 17/03/94, entre Ofiser y Compaq Houston vigente hasta el 31/01/96; y ii) el “Contrato de Revendedor” del 31/01/96, entre Ofiser y Compaq (Sucursal Argentina). Sostuvo que este último se originó con la finalidad de regularizar una vinculación preexistente entre Ofiser y Compaq Sucursal Argentina.

Manifestó que en este segundo contrato se pactó la rescisión del convenio anterior (cláusula 20), declarando las partes no tener operaciones pendientes, por lo que nada tienen que reclamarse entre sí. Argumentó que dicha cláusula es invocada por Ofiser en el escrito de demanda como demostrativa de la inexistencia de la deuda; sin embargo, a su criterio, la misma no tuvo la intensión de perdonar la deuda y atribuyó a Ofiser una interpretación de mala fe y contraria a su propio accionar.
A su juicio, al mes de octubre de 1996, Ofiser se encontraba en estado de insolvencia, y no sólo tenía una deuda con Compaq y Compaq Houston de más de $ 7.000.000 sino que también poseía deudas bancarias por más de $ 2.000.000 (de hecho el Banco Mayo le había solicitado su quiebra). Expuso que se sorprendió ante la ausencia por parte de Ofiser de propuestas destinadas a cancelar su deuda.
Así, afirmó, que llegó a la convicción de que la única forma de proteger siquiera parcialmente la percepción de su crédito era mediante el desapoderamiento de Ofiser peticio-nándole la quiebra y ejecutando las garantías que tenía en su poder. Y expresó que por su parte, Ofiser y los accionistas Molina y Ojeda, respondieron implementando todos los mecanismos posibles para no afrontar el pago de sus obligaciones.

Finalmente señaló que la “nota de crédito” emitida por Compaq Houston el 31/12/98 no es tal, ya que fue la expresión de un movimiento contable interno de ésta que no estaba destinado a ser enviado a Ofiser, pero que por error o en forma indebida sí lo fue, y que en verdad demuestra que Ofiser adeuda el importe allí consignado.
Por último, ya en relación a los daños invocados por la accionante, expresó su desacuerdo en cuanto a la procedencia de los mismos y a su quantum, y solicitó por ello su rechazo.

IV. A fs. 645 se denunció el decreto de quiebra de Ofiser radicado en el Juzgado N° 16, Secretaría N° 31. A fs. 651 tomó intervención la sindicatura.
Producida que fue la prueba, las partes presentaron sus alegatos a fs. 2635/50 la demandada y a fs. 2615/33 los actores.

V. La sentencia de fs. 2659/68 rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda interpuesta por Ofiser SA contra Compaq Latin America Corporation Sucursal Argentina a quien condenó a abonar a la primera dentro del décimo día la suma de $ 2.500.000 con más sus intereses a partir de la interposición de la demanda a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días y hasta su efectivo pago, con costas. Asimismo, desestimó el reclamo individual formulado por Arturo Molina y Enrique Ojeda Para así decidir juzgó que: i) el objeto de la demanda fue la indemnización de los daños producidos por el incumplimiento de la cláusula 20 del “Contrato de Revendedor”; ii) el plazo de prescripción para el caso es el decenal previsto en el CCiv., 4023, el cual no se encontraba cumplido a la fecha de interposición de la demanda; iii) el pedido de quiebra que Compaq inició contra Ofiser en base a unos pagarés con fecha de libramiento anterior a la suscripción del aludido convenio fue improcedente y violatorio de la cláusula 20 del mismo; iv) es de público y notorio que la petición de falencia y su inmediata publicidad provocan descrédito de la informada; v) aún cuando la quiebra se convirtió en concurso preventivo, el acceso al crédito se vio minimizado ante la desconfianza que provoca su estado.
A fin de fijar el quantum tuvo en cuenta: i) la trayectoria comercial y el patrimonio neto de la actora al momento de la petición de la quiebra; ii) las conclusiones de la peritación contable de fs. 2094/2184; iii) el endeudamiento en que se hallaba Ofiser.
En cuanto al pedido de los Sres. Molina y Ojeda, lo desestimó en virtud de que recién en el alegato introdujeron cuáles fueron los daños que les habría producido individualmente la situación descripta.
VI. Apelaron la sentencia:
a) los actores: Enrique Ojeda por derecho propio (fs. 2669), Arturo Manuel Molina por derecho propio (fs. 2671) y la sindicatura de la quiebra de Ofiser SA (fs. 2675).
En forma conjunta expresaron agravios (fs. 2814/9) que recibieron respuesta de la demandada (fs. 2824/30). Sus quejas refieren que: i) se omitió considerar el factor de atribución y las consecuencias por las que debe responder la demandada, por cuanto Compaq inició el pedido de quiebra a fin de evitar las consecuencias de una rescisión; ii) se rechazaron casi en su totalidad los rubros pretendidos y iii) se cuantificaron erróneamente los daños.
b) Compaq (fs. 2685), quien expresó agravios a fs. 2787/2812 que no merecieron respuesta. Se queja de que: i) la sentencia recurrida carece de una fundamentación apta e idónea; ii) se rechazara la defensa de prescripción; iii) se juzgara que Compaq había incumplido el contrato; iv) se entendiera que la cláusula 20 importó la condonación de deudas de Ofiser; v) se atribuya el carácter de cosa juzgada respecto de la interpretación de la cláusula 20, el hecho que Compaq no demandó la revisión de la resolución que en el concurso de Ofiser sólo admite en forma parcial el crédito que insinuara; vi) no se atendiera a la inexistencia del daño en tanto no es cierto que el crédito de Ofiser se haya visto perjudicado en razón del pedido de quiebra; vii) la sentencia establece en forma arbitraria la indemnización que Compaq debe satisfacer y fija su monto en forma igualmente arbitraria; y viii) no se han tenido en cuenta los vencimientos recíprocos al imponerle la totalidad de las costas del juicios, ni que la demanda fue íntegramente rechazada respecto de los coactores Molina y Ojeda.
VII. La Sra. Fiscal de Cámara a fs. 2841 se pronunció en torno a las cuestiones que se juzgan en la causa, concluyendo que no se encuentra comprometido en el sub lite, el interés general cuya tutela le incumbe.
VIII. Ha quedado reconocido en la causa que Ofiser fue distribuidora de productos “Compaq” a fines de 1993, que el 17 de marzo de 1994 firmó el “Contrato de distribución” con Compaq Houston y que el 31 de enero de 1996 suscribió el “Contrato de revendedor” con Compaq Sucursal Argentina (ver fs. 583vta.).
A) Arbitrariedad y nulidad de la sentencia recurrida.
En primer lugar, habré de considerar el agravio introducido por Compaq relativo a que la sentencia recurrida carece de una fundamentación apta e idónea, y consideró que constituyó un fallo arbitrario y nulo de nulidad absoluta.
La invocada arbitrariedad resulta inaudible ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas de la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente; o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa o cuando se falla sobre la base de una aserción dogmática (CNCom., esta Sala, in re “Guerriero, Blas c/ Riva SA s/ ord.”, del 15/08/06), lo cual no acontece en el caso.
Según mi parecer, la sentencia recurrida es coherente, está adecuadamente fundada y expone suficientemente las razones, las pruebas y las circunstancias consideradas. Además, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Por otro lado, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios o aparentes, o apartamiento palmario de las circunstancias del proceso.
Por lo expuesto, debe rechazarse el agravio.
B) Defensa de prescripción.
Insiste Compaq en que el reclamo de Ofiser tiene origen extracontractual y agrega que en la sentencia recurrida, sólo a los fines de la fijación del quantum, se atendió a estas pautas que determinarían -a su criterio- la procedencia de la defensa.
Se ha dicho que las obligaciones sólo pueden tener tres causas: el acto jurídico, el hecho ilícito y la norma legal o consuetudinaria. En relación al primero, la causa de las obligaciones es la voluntad individual que se canaliza e impone mediante el acto jurídico -y especialmente el contrato- que recibe dicha virtualidad de su propia índole, es decir, la misma naturaleza de las cosas impone el acatamiento que merece el querer individual, cuando actúa dentro de la órbita del legítimo ejercicio de la libertad. En relación al segundo, desde la antigüedad se lo vincula al alterum non laedere (Llambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, 1973, T. I “Obligaciones”, pág. 45; Cazeaux – Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. I, pág. 86, Ed. Abeledo Perrot, 1969).
A fin de determinar en qué ámbito de responsabilidad nos encontramos, debemos estar a lo manifestado por la accionante en cuanto al derecho invocado y a los hechos enunciados en su escrito inicial. De allí se observa que Ofiser imputó diversas conductas antijurídicas a Compaq: el intento de ésta de “desplazar a cualquier precio a Ofiser del mercado y usufructuar el esfuerzo de esta última en beneficio propio” (fs. 445vta.), la adopción de una “política caníbal de desguazar a Ofiser sacándole los profesionales formados, retirándole mercaderías de la venta” (fs. 445vta.), su objetivo “no consistía en abastecer al mercado, sino eludir obligaciones impositivas que sí se le cobraban a Ofiser” (fs. 446), “Compaq pidió la quiebra de Ofiser con documentos comerciales -pagarés- que se encontraban cancelados a través de obligaciones que se encontraban plenamente extinguidas (art. 20 del Contrato de Revendedor)” (fs. 447), “la intempestiva ruptura de un contrato de distribución” (fs. 449) y efectuar la rescisión del contrato “en forma arbitraria y a través del pedido de quiebra” (fs. 449vta.).
Sin embargo, más allá de todas las imputaciones efectuadas por Ofiser, ésta refirió en forma concreta y clara que la acción que interpuso tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios que le habría ocasionado Compaq por haber violado el contrato que suscribieron.
En particular, la conducta antijurídica habría estado dirigida al plazo de duración del contrato y a lo pactado en su cláusula 20. Ello se extrae de lo manifestado por la actora: “Por lo expuesto, es evidente que a la fecha de la solicitud de quiebra por parte de Compaq, esta última no contaba con crédito alguno contra Ofiser, pero sí detentaba ilegítimamente títulos que formalmente la habilitaban para ser utilizados coercitivamente en una petición de quiebra. Por ello, cuanto luego aconteciera, desnuda la burda maniobra cometida por Compaq cuya reparación pretendemos a través de esta acción” (fs. 447vta.) y al referirse a los daños manifestó que los mismos derivan “de la intempestiva ruptura de un contrato de distribución” (fs. 449vta.) y que “en este caso procede por la forma brusca, intempestiva y desconsiderada de la interrupción de la relación comercial a través del pedido de quiebra y las implicancias que ello trae aparejado, sobre todo con la información que suministra Veraz y los efectos que ella produce (…) la rescisión debió ejercerse en tiempo oportuno, dejando transcurrir el tiempo mínimo necesario para que la relación produzca los efectos económicos que le eran propios” (fs. 449vta.).
Por ello, tal como lo manifestara la anterior sentenciante, la pretensión de Ofiser está destinada a reparar los daños y perjuicios padecidos a consecuencia del quebrantamiento de una norma contractual. El pedido de quiebra y las consecuencias que ello acarrea, sólo fueron derivación de dicho incumplimiento. En consecuencia, a esta acción corresponde un plazo de prescripción decenal (CCiv., 4023, 1° párr.), el que no se halla cumplido.
Por lo expuesto, se impone la desestimación del agravio.

C) Incumplimiento del contrato y responsabilidad.
Por razones de orden lógico, y a fin de evitar innecesarias repeticiones, analizaré los restantes agravios introducidos por las partes en forma conjunta.
Tratándose en el caso de una responsabilidad de tipo subjetiva, a fin de juzgar su procedencia, debemos considerar si quien atribuye tal responsabilidad logró acreditar los cuatro presupuestos que la sustentan: incumplimiento del deudor, imputabilidad del incumplimiento, daño y relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
1) Incumplimiento.
Ofiser insiste, en sus agravios, que en la sentencia recurrida no se consideró que -a su criterio- Compaq habría utilizado la vía del pedido de quiebra a fin de resolver el contrato que las ligara. De la lectura del escrito de demanda, como expuse supra, Ofiser endilgó a Compaq el incumplimiento de dos cláusulas contractuales: a) la que establece el plazo de duración del contrato y b) la cláusula 20.
1. a) Respecto de la primera cuestión, Compaq no efectuó ningún tipo de precisión, limitándose a negar haber incumplido las previsiones contractuales y a invocar que peticionó la quiebra de Ofiser en ejercicio de un legítimo derecho (ver contestación a la expresión de agravios, fs. 2827).
Ahora bien, en el “Contrato de Revendedor” se fijó un plazo de duración de 12 (doce) meses contados a partir del 31 de enero de 1996, vencido el cual podrá ser prorrogado por sucesivos plazos de 12 (doce) meses, únicamente por mutuo acuerdo entre las partes celebrado por escrito (ver el texto del contrato en las fotocopias certificadas de la causa “Ofiser SA s/ quiebra”, fs. 345 que tengo en este momento a la vista, en tanto la fotocopia incorporada como documentación original en estos obrados -de fs. 6/434- se halla incompleta).
Allí también se pactó qué hechos constituirían las causales de resolución del contrato así como la posibilidad de rescisión previa notificación (ver cláusula 13 del “Contrato de Revendedor” antes citado). Las constancias de la causa no ameritan concluir que el contrato hubiera sido resuelto por Compaq, ni que ello hubiera ocurrido en virtud de algunas de las causales allí enunciadas, así como tampoco que hubiese sido rescindido sin causa. Es que Compaq, al contestar a la demanda, no refirió haberle dado finiquito al contrato ni especificó la causal que -a su criterio- lo habría motivado. Por otro lado, no se encuentra acreditada la notificación de la intención de resolver el mismo ni la anticipación de su rescisión, tal como establece la mencionada cláusula 13. A mayor abundamiento, Compaq no invocó ni probó que hubiere acontecido alguna de las causales allí referidas.
Asiste razón a la parte actora en cuanto a que de la conducta asumida por Compaq, quien en vez de notificar la resolución o rescisión del contrato peticionó la quiebra de su co-contratante, podría concluirse que intentó con dicho proceso dar por finiquito a la relación, ya que de lo contrario -es decir de haber preferido la continuidad de la relación- en vez de haber peticionado su quiebra hubiera efectuado el reclamo del crédito que consideró pertinente -al menos- por medio de un proceso de conocimiento.
Así, considero que la petición de la quiebra -en este caso particular- importó una vía para lograr la resolución de la relación contractual que la vinculó con Ofiser atentando a la buena fe que debe regir en la ejecución de los contratos (CCiv., 1198), conducta que no puede ser avalada. En consecuencia, Compaq incumplió con el plazo de duración del contrato sin proceder a su resolución o rescisión de conformidad con las pautas contractuales y a lo esperable según las reglas que imponen un obrar de buena fe.
1. b) Ahora, en cuanto a la segunda cuestión -la cláusula 20- es preciso efectuar ciertas precisiones.
Compaq, al expresar agravios, reitera que Ofiser no interpretó correctamente la mencionada cláusula ya que a su entender las deudas que ésta debía cancelar no fueron extinguidas.
En primer lugar, puede advertirse que los pagarés con los que se peticionara la quiebra, que datan del año 1994, fueron entregados en garantía y que las partes -Ofiser y Compaq- disienten en cuanto a cuáles son las obligaciones que se encontraban vigentes a partir del 31/01/96 -fecha en que suscribieron el “Contrato de Revendedor”-.
En este sentido, surge de las fotocopias certificadas de la quiebra de Ofiser que el perito en la causa criminal que se siguiera -n° 88.650/96- expuso que: “En resumen, cabe concluir que los pagarés de la serie del 4.7.94 fueron entregados por Ofiser (y recibidos por Compaq), en garantía” (fs. 504vta.), que habían quedado “en garantía del saldo de la cuenta” (fs. 504vta.), “la principal diferencia entre las cuentas tiene su origen en que una de las empresas (Ofiser como deudora) considera que ha quedado cancelada su cuenta al 31 de enero de 1996 y la otra (Compaq como acreedora) que tal cancelación no ha existido. Esta circunstancia hace que ambas cuentas tengan saldo tan dispares a partir del 31 de enero de 1996” (fs. 508) y que la determinación del saldo de deuda “se encuentra sujeta a una limitante que excede las incumbencias profesionales del suscripto, por cuanto debería analizarse si la cláusula 20 del Contrato de Revendedor tiene los efectos cancelatorios en cuanto al saldo de la cuenta corriente que le asigna Ofiser SA, por lo que el saldo de la posible deuda no puede ser determinada por el suscripto” (fs. 509vta.).
Por ello, resulta imprescindible determinar cuál interpretación corresponde a dicha cláusula.
Compaq invocó que en la mencionada causa criminal se juzgó acerca de la existencia de la deuda y de que la misma no fue abarcada por la cláusula 20. Sin embargo, de la lectura de la sentencia allí dictada surge todo lo contrario. El Juez en dicha causa concluyó que “tampoco es tarea de la justicia criminal valorar si una obligación ha sido cancelada o no, o si un elemento que se presenta -verbigracia: para el caso, el renombrado contrato de revendedor- es idóneo para dar por acreditado que la deuda se extinguió; pues justamente el legislador se ha encargado de demarcar, con precisión, los límites dentro de los cuales corresponde a un juez, dentro de su materia específica, ejercer su jurisdicción” “Entonces, quiero con ello significar que, es en el juicio comercial y ante el magistrado que allí entiende, donde deberá el aquí accionante formular los planteos que valore como pertinentes en defensa de los derechos que estime le asisten” (fs. 623vta./624).
La interpretación alegada por Compaq tampoco fue atendida en el decreto de quiebra de fs. 631/6.
Comparto, en este punto, lo decidido en la sentencia recurrida en cuanto a la veda de reanalizar la cuestión por las circunstancias que de seguido expondré. Compaq insinuó un crédito por la suma de $ 6.014.805,96 con carácter quirografario, Ofiser impugnó dicha insinuación por cuanto alegó que en relación a las deudas al 31/01/96 fueron extinguidas ya que al suscribir el “Contrato de Revendedor” el 31/01/96 las partes rescindieron de común acuerdo cualquier contrato celebrado y en vigencia a esa fecha, manifestando no tener operaciones pendientes y nada por reclamarse entre sí (ver fs. 1247/8 de la quiebra). Asimismo, adujo que la mencionada cláusula 20 “abarca cualquier deuda que pudiera existir con la casa matriz o la sucursal Argentina” (fs. 1249vta. de la quiebra). El síndico en el informe individual del crédito de Compaq expuso, frente a la impugnación efectuada por Ofiser antes señalada, que: “La cláusula transcripta resulta clara, precisa y contundente en punto a poner de manifiesto la voluntad real de las partes, y por consiguiente concluir en la efectiva extinción de las obligaciones cuya verificación en esta instancia pretende el pretenso acreedor” y desaconsejó “la verificación de la acreencia que encuentra origen o causa anterior al 31/01/96” (ver fs. 1319/21 de la quiebra). Finalmente, el Juez al dictar la resolución prevista por el art. 36 LCQ juzga que “atento lo expuesto por el funcionario concursal, la interpretación que de la cláusula 20 del contrato suscripto por las partes realizada el síndico y lo expuesto en relación a la documentación y asientos contables en poder de las partes, la impugnación deducida habrá de tener favorable acogida” (ver fs. 1425 de la quiebra).
Es decir que, la interpretación de la cláusula 20 en cuestión, ya ha sido efectuada al momento de decidir la admisibilidad del crédito insinuado por Compaq en el sentido de liberación del deudor -Ofiser-.
Recuerdo que al no ser atacada la resolución de inadmisibilidad mediante el proceso de revisión, aquélla adquiere autoridad de cosa juzgada (LC 38) en sentido material. Por ello, en tanto la revisión es la vía idónea al efecto, no cabe modificar en esta instancia y en las presentes actuaciones tal solución.
Además, la eficacia de la cosa juzgada que cubre la parte dispositiva se extiende a las cuestiones tenidas en cuenta en los considerandos en cuanto son la motivación necesaria para determinar el contenido de la misma, en relación a los elementos de identificación de la demanda y defensa propuestas por las partes, formando los presupuestos lógicos de la decisión. Lo contrario implicaría autorizar al litigante vencido a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una misma acción cuando, en razón del desacierto de su planteo inicial, le sea imputable a él y no a su contrario dejar así pendiente la seguridad jurídica (CSJN, “Ripamonti, Oscar c/ Cuello, O.”, del 05/08/86).
Así, todas las argumentaciones relativas a las razones que motivaron a Compaq a no promover la revisión de la sentencia que desestimó el crédito insinuado carecen de virtualidad jurídica para obstar los efectos de una sentencia firme. En consecuencia, este Tribunal no podrá atender dichas argumentaciones sin violentar el principio de cosa juzgada material que afecta a esta cuestión, debiéndose -entonces- desestimar el agravio.
En resumen, Compaq se había comprometido a no reclamar más nada en virtud de la relación previa a la contratación del 31/01/96; promesa que incumplió desde el momento en que solicitó la quiebra de Ofiser con fundamento en pagarés que se encontraban alcanzados por dicha cláusula contractual.
En virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente, con referencia a los incumplimientos invocados por Ofiser en cuanto al plazo de duración del contrato y a la extinción de las deudas, se advierte que Compaq efectivamente quebró los compromisos asumidos en el “Contrato de Revendedor”.
2) Factor de atribución.
Ofiser se agravió en cuanto al factor de atribución, ya que a su criterio Compaq habría obrado con ‘dolo’.
En el caso, ha quedado evidenciado: a) la intención de evitar la finalización del contrato y sus eventuales consecuencias -conforme las pautas contractuales y/o legales al efecto-; y b) que la petición de la quiebra probablemente tuvo la finalidad de dar por terminada la vinculación -pudiendo valerse de un proceso de conocimiento ordinario-. En este sentido asiste razón a la actora. Obsérvese que peticionó la quiebra muy pocos días después de vencido el plazo para solicitar la prórroga del contrato por deudas que en su mayoría se habían -supuestamente- originado en el año 1994. A ello se agrega que al momento de solicitar la falencia el convenio vinculante se encontraba vigente y Compaq no pidió se declare judicialmente su resolución ni invocó haberlo hecho extrajudicialmente, y no sólo en esa oportunidad sino durante toda la tramitación de la causa hasta la fecha.
No es posible, por otro lado, referir que Compaq hubiera obrado desconociendo la extinción de las deudas originadas con anterioridad al 31/01/96 que fueran garantizadas con los pagarés que sustentaron el pedido de quiebra. Es que, en la relación que la unió con Ofiser, Compaq gozaba de la posición más fuerte o dominante ya que era ésta quien importaba los productos “Compaq” y los proveía a aquélla a fin de que los comercializara en la Argentina. Resulta de toda lógica que fuera Compaq quien impusiera las reglas en virtud de las cuales Ofiser debía operar en el mercado con productos producidos por ella, e incluso que la redacción de las cláusulas del mencionado contrato le fue impuesta a la actora o -al menos- fuertemente sugeridas.
Tales presunciones se ven fortalecidas por la conducta de la demandada, quien sostuvo a lo largo del proceso que Ofiser les adeuda -tanto a la sucursal argentina como a la casa matriz- alrededor de U$S 7.474.142 aunque no pudo acreditarlo. La petición de quiebra sólo procedió por motivos meramente formales (ver fs. 631/6 de las fotocopias certificadas de la causa “Ofiser s/ quiebra” antes referida), el crédito fue insinuado por $ 5.186.475,78 en concepto de capital, sólo fue declarado admisible por la suma de $ 848.124,38 más sus intereses, rechazándose la procedencia de los pagarés por cuanto se juzgó que los mismos se hallaban incluidos en la cláusula 20. Finalmente, no solicitó la revisión del crédito que insinuó -más allá de las razones que invoca- el cual sería el marco apropiado para discutir acerca de las cuestiones ventiladas en la resolución que desestimó una porción sustancial del mismo, consintiendo los juzgamientos allí efectuados.
Por ello, debe estimarse el agravio.
3) Daños.
En cuanto a los daños, la Sra. Juez a quo juzgó que “los múltiples y teóricos cálculos efectuados en autos, tanto por la actora, como en la pericia contable, como también por la demandada, no resultan útiles a fin de estimar un monto resarcitorio que contemple el daño provocado a la empresa actora atribuible al incumplimiento contractual. Lo fijaré así, teniendo en cuenta su trayectoria comercial y su patrimonio neto al tiempo de peticionarse su quiebra, emergente de la pericia contable practicada en autos a fs. 2094/2184, en especial fs. 2102 y también el importante endeudamiento en que se hallaba incursa al mismo tiempo” (fs. 2666).
Se agravian ambas partes de lo allí decidido. Por un lado, Ofiser se queja de que no se trataron todos los rubros pretendidos. Por el otro, Compaq se agravia por estimar arbitraria la admisión del rubro y la fijación del quantum.
De la lectura del escrito inaugural se desprende que Ofiser reclamó diversos daños, que atribuyó tanto a la ruptura del contrato como a la petición de la quiebra que fuera fundada en pagarés que se encontraban cancelados, eligiendo la vía que mayor daño pudo ocasionarle.
a) En el caso, se trató de una ruptura intempestiva del contrato que fuera lograda a través de un pedido de quiebra fundado en pagarés que habían sido dados en garantía de obligaciones canceladas. Estando la peticionante en conocimiento de de tales circunstancias, eligió el medio más gravoso para defender su acreencia, cuyo valor era infinitamente menor al invocado. En virtud de ello, no puede concluirse otra cosa que la procedencia de la indemnización concedida en la sentencia recurrida. Es que, por otro lado, a diferencia de lo expuesto por Compaq (en el sentido que igualmente la quiebra le sería decretada), el único pedido de quiebra que se le inició a Ofiser -según la prueba que fuera producida- fue desistido por la peticionante antes de acompañar el formulario requerido por el dto. ley 3003/56 (ver “Ofiser SA s/ pedido de quiebra por Banco Mayo Cooperativo Ltdo”, expte. n° 28.735 que en este momento tengo a la vista).
Agréguese que, en tanto la petición de la quiebra importó la culminación del contrato, la actitud de Compaq impidió que Ofiser -en definitiva- en el período que restaba de vinculación, pudiera realizar los actos tendientes a lograr el reacomodamiento de su empresa en el mercado.
En cuanto a la valuación del daño efectuada por la anterior sentenciante, cabe referir que comparto lo allí expuesto en cuanto a que los cálculos realizados tanto por la actora, como por la demandada y el perito no permiten obtener una valuación concreta y certera del daño, por lo que -configurada la existencia del mismo- el juez debe recurrir a la vía del CPr., 165 y fijar el quantum aunque el mismo no se encuentre justificado.
Juzgo, entonces, acertada la suma concedida en la anterior instancia, ya que además se relaciona con el monto total de las ventas que Ofiser realizaba en el año 1996 (ver peritación contable de fs. 2101). Por lo que, en este sentido, corresponde confirmar el decisorio en crisis.
b) En cuanto al valor llave, la perito informó que “su determinación requiere tomar como base un escenario anterior dado por una serie no menor a cinco años y de razonable estabilidad en los resultados (…) expresa el valor actual de las superutilidades futuras” y concluyó que el ejercicio finalizado en 1996 “no indica que exista un valor llave; por el contrario, se advierte que dicho valor de haber existido, se perdió definitivamente” (ver la contestación a las impugnaciones de fs. 2491vta.). No habiéndose acreditado el perjuicio, debe rechazarse la queja.
b) En cuanto a la pérdida de la clientela, marca y posicionamiento del producto cabe tener en cuenta que el contrato finalizó intempestiva y abruptamente, así como también que restaban poco menos de dos meses para su vencimiento.
Es que, el “Contrato de Revendedor” del 31/01/96 con vencimiento el 31/01/97 admitía: a) la rescisión unilateral del mismo, previa notificación con una antelación de treinta días (cláusula 13.1, d); o b) su prórroga por sucesivos plazos de 12 meses, únicamente por mutuo acuerdo entre las partes celebrado por escrito, debiendo la parte que deseaba prorrogarlo comunicar su decisión a la otra por medio fehaciente y con una anticipación de 60 días a la expiración del plazo de duración.
En el caso, Ofiser sabía que el contrato no le sería reanudado y que la relación comercial con Compaq finalizaría el 31/01/97. Esta situación es advertida al analizar las concretas circunstancias que rodean el sub lite. Conforme la cláusula 12 el contrato podía prorrogarse -como ya expuse- 60 días antes de su vencimiento. Por ende, si el contrato vencía el 31/01/97 la petición de prórroga debió ocurrir entes del 03/12/96. El pedido de quiebra data del 04/12/96, es decir, ya se encontraba fuera del plazo de petición de prórroga. De la causa no surge que Ofiser o Compaq hubiesen solicitado la prórroga del contrato, así como tampoco se advierten hechos de parte de ellas que pudieren demostrar la voluntad tendiente prorrogarlo.
Por tal motivo, Ofiser ya se encontraba en conocimiento de que el contrato finiquitaría por cumplimiento del plazo el 31/01/97, y que el mismo no sería renovado. Bajo tales premisas se analizarán los rubros solicitados.
La clientela que adquiría productos “Compaq”, que se “perdió” intempestivamente, dejaría de adquirir de Ofiser dichos productos a los 58 días de peticionada la falencia, aproximadamente. Por lo que, si bien se admitirá el daño no procederá por el monto pretendido. Por lo cual, a mi criterio corresponde una indemnización de $ 1.000.000, que fijo prudencialmente (CPr., 165) -en ausencia de elementos concretos que prueben la valuación del perjuicio- y de acuerdo a las ventas que Ofiser efectuó en 1996.
Por otro lado, la accionada también “perdió” clientela propia. Obsérvese que de la declaración testimonial de María C. Bourband surge que Ofiser era el proveedor más importante de Compaq (ver fs. 2524), que dejaron de adquirir productos desde 1996 por cuanto Ofiser ya no podía abastecer a sus clientes, por carecer de mercadería, debiendo -en consecuencia- recurrir a otros distribuidores (ver informes de CompuTronic, fs. 2187/8 y Baidart Computación, fs. 2462/3). El agravio debe ser admitido, y estimo prudencialmente su valor en la suma de $ 1.000.000 (CPr., 165) teniendo en consideración las ventas efectuadas por Ofiser, según el informe pericial antes citado.
En cuanto a la marca, no se especificó cuál sería el daño o en qué consistiría, por lo que la ausencia de determinación impone el rechazo del rubro.
Por último, en referencia al posicionamiento del producto el perito expuso no tener elementos que justifiquen la procedencia del rubro o su justificación. Por otro lado, conforme los informes de los diarios las publicidades fueron efectuadas en el año 1994 (ver para ello informes de Ámbito Financiero, fs. 1961 y de Clarín, fs. 2580). Además, la propia actora en su escrito inicial (fs. 440/62) expresó que lograron con Compaq posicionar la marca en el número uno en ventas antes del año 1996, por lo que de haber Compaq adeudado algún tipo de resarcimiento quedó ello cancelado igualmente por la otrora mencionada cláusula 20. Por ello, debe rechazarse el agravio.
c) En torno a los rubros: daño moral, daño al nombre comercial, descrédito e imagen cabe referir que -tal como fue expuesto en la sentencia en crisis- la petición de una quiebra y su consecuente decreto provocan un daño, en virtud de que las entidades que se nutren de estos datos los exponen al público.
Son de público y notorio conocimiento las nocivas consecuencias comerciales y financieras que apareja este tipo de situaciones. Esta información es consultada y utilizada permanentemente por los operadores económicos. Sabido es que es práctica habitual que las entidades financieras y los comerciantes todos soliciten antecedentes a empresas de informes comerciales, sobre clientes actuales y/o potenciales respecto de su capacidad de crédito y de la situación de cumplimiento y/o morosidad de sus operaciones crediticias.
Obsérvese lo informado por Veraz (fs. 647/8 y 685/90) y Experian (fs. 1492) en cuanto a que obtienen la información de los pedidos de quiebra iniciados de los registros pertenecientes a la Cámara Comercial, que luego ingresan a sus bases de datos que son consultadas por los clientes que deseen.
Por las consideraciones expuestas, no puede negarse la procedencia del agravio pretendido (CCiv., 1078). Dadas las características de la relación habida entre las partes, la utilización del pedido de quiebra como vía de obtener la resolución contractual, eligiendo el proceso más gravoso para el deudor y -como ya expuse- fundando su pretensión en títulos que garantizaban deudas extinguidas, estimo prudente (CPr., 165) fijar el quantum por estos rubros en la suma global de $ 2.000.000. A mayor abundamiento, cabe referir que la quiebra fue -a los dos días de decretada- convertida en concurso preventivo y Compaq sólo verificó una parte muy reducida de su pretensión original.
d) En relación al despido del personal cabe referir que Ofiser no acreditó el perjuicio invocado, y la peritación contable se basó en meras hipótesis y conjeturas efectuadas por dicha parte. A ello se agrega la circunstancia -por demás- agravante que la parte actora, al expresar agravios, no fundó su queja en relación a este punto ni refirió en concreto a ninguna prueba que acreditase la existencia del perjuicio. Todo ello conlleva necesariamente al rechazo del agravio (CPr., 377).
e) Finalmente, en torno al pasivo verificado (es decir deudas cuyas condiciones de pago fueron modificadas en virtud de la quiebra) es preciso recordar que está constituído por acreencias que efectivamente existían, con independencia de la petición de quiebra. Incluso no debe perderse de vista que la propuesta de un acuerdo de pago en un concurso preventivo importa la concesión de ciertos “beneficios” por parte de los acreedores al deudor, en razón de su estado de cesación de pagos (LCQ, 43), lo que supone en verdad “mejorar” las condiciones de pago pactadas. Por otro lado, dichas deudas fueron verificadas en el concurso que la propia Ofiser pidió (ver fs. 735/7, y fs.1001/3 en que queda convertida la quiebra en concurso preventivo). En consecuencia, no se configuró el perjuicio invocado debiendo entonces desestimárselo.
Como corolario, y a fin de evitar posibles e ulteriores discusiones, atento que los intereses no fueron objeto de agravio, no será tratado por este Tribunal.
D) En cuanto a las costas relativas a la demanda promovida por Ofiser, en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr., 68), se imponen en ambas instancias a la vencida. Es que no encuentro motivos que me permitan apartarme del principio general.
Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente este Tribunal que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/98).
Así, las costas no importan una sanción para el perdedor sino sólo la retribución de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas que permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota. Además, el hecho que la demanda no hubiere procedido en todas sus partes no amerita la distribución de los gastos causídicos de otra forma, toda vez que debe primar -en este caso- la reparación integral del daño.
Sin perjuicio de lo expuesto, las costas originadas a consecuencia de la demanda promovida por los coactores Molina y Ojeda, toda vez que fue íntegramente desestimada, corresponde que sean impuestas a éstos (CPr., 68). En consecuencia, se admite el agravio y se revoca la sentencia en este punto.
IX. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide, modificándola únicamente en lo que respecta a los siguientes rubros: pérdida de clientela, que se admite por la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) y daño al nombre comercial, descrédito y daño a la imagen que proceden por la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000). Las costas de ambas instancias originadas por la demanda promovida por Ofiser se imponen a Compaq en su calidad de vencida (CPr., 68) y las ocasionadas por la demanda promovida por los coactores Molina y Ojeda se imponen a éstos en su calidad de vencidos (CPr., 68).
Así voto.
Por análogas razones la Doctora Ana I. Piaggi adhirió al voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara.
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
Buenos Aires, abril de 2010.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide, modificándola únicamente en lo que respecta a los siguientes rubros: pérdida de clientela, que se admite por la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) y daño al nombre comercial, descrédito y daño a la imagen que proceden por la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000). Las costas de ambas instancias originadas por la demanda promovida por Ofiser se imponen a Compaq en su calidad de vencida (CPr., 68) y las ocasionadas por la demanda promovida por los coactores Molina y Ojeda se imponen a éstos en su calidad de vencidos (CPr., 68). Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. Matilde E. Ballerini. Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 22 SEC. 44.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO



Poder Judicial de la Nación

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