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Buenos Aires, Viernes 17 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Toda vez que ambas partes reconocen expresamente la existencia de un mutuo de carácter civil o comercial, corresponde declarar la inaptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en lo que hace a la reconvención que por el mutuo planteara la accionada en oportunidad de contestar la demanda. Sala VIII, S.I. 32.216 del 19/05/2010 Expte. N° 36.072/2008 “V. P. F. L. c/Ch. H. Emp.de Trabajos Petroleros SA y otros s/despido”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Diferencias sobre el pago en un seguro de vida obligatorio. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una cuestión donde la actora reclama las diferencias sobre el pago de un seguro de vida obligatorio, por considerar que la aseguradora entregó, verificado el infortunio, una suma incompleta. La ley 13003 y sus normas reglamentarias erigen con carácter obligatorio un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado, que vincula al asegurado con el ente asegurador que resulta ser un perfecto tercero de la relación jurídica preexistente entre el asegurado y el Estado empleador. Por ello, es la Justicia Civil y Comercial Federal quien debe entender en la causa.
Sala VIII, S.I. 32.203 del 19/05/2010 Expte. N° 45.199/2009 “N. M. E. c/L. C. S.s SA s/dif. aportes Fondo Compensador”.

Proc. 37. 1.B) Excepciones. Competencia. Personal. Acción iniciada por el Ministerio de Trabajo. Intervención judicial de una entidad gremial de la Pcia de Santa Fe.
Tratándose de una acción en la cual un órgano del Estado Nacional es parte, corresponde que en la contienda intervenga un tribunal nacional de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la CN, máxime cuando dicho principio rector ha sido recepcionado expresamente en la ley 23551 al consagrarse la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para conocer en las acciones que promueva la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones que en el marco de la ley de asociaciones sindicales le han sido conferidas.
Sala II Expte n° 16381/04 sent. Int. 59320 del 28/05/10 « Ministerio de Trabajo c/ Asociación Sindical de Obreros y Empleados Municipales de la unicipalidad de Santa Fe s/ medida cautelar”.

Proc. 50 Intervención de terceros. Art. 62 ley 23551, inc. D). Pedido de citación de terceros por el Ministerio de Trabajo. Improcedencia.
No cabe hacer lugar al pedido de citación de terceros (Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal y Confederación de Trabajadores y Empleados de los Hidrocarburos, Energía, Combustible, Derivados y Afines) formulados por el Ministerio de Trabajo, en los términos del art. 94 CPCCN, pues no puede pasarse por alto que la controversia está ceñida a elucidar si el Ministerio de Trabajo aquí accionado incurrió en la denegatoria tácita de inscripción, que motivara la acción planteada por el Sindicato Unido de Trabajadores de Empresas Contratistas de la República Argentina fundada en el art. 62 de la ley 23.551 inc. d), razón por la cual el conflicto se limita a la situación de la peticionaria en relación a la demora que le atribuye al Poder Administrador. Si se tiene presente que no subyace en el caso una controversia tendiente a obtener la personería gremial de la entidad peticionante ni una eventual disputa por la mayor representatividad de la asociación pretensora, no se advierte razón alguna que justifique la intervención de las entidades cuya citación se pretende.
Sala IX, S.I. 11.789 del 18/05/2010 Expte. N° 49.620/09 “Sindicato Unido de Trabajadores de Empresas Contratistas de la República Argentina c/Ministerio de Trabajo s/ley de asoc. sindicales”.

Proc. 50 Intervención de terceros. Reclamo fundado en la ley 24.557. Citación como tercero del empleador. Improcedencia.
Resulta admisible la citación como tercero del empleador a pedido de la aseguradora de riesgos del trabajo sólo en los casos en que se demande a ésta la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo (o de una enfermedad profesional) con sustento en el derecho civil, por entender que la aseguradora, en caso de resultar vencida, podría intentar una acción de regreso contra el empleador. En cambio no resulta procedente la citación como tercero del empleador cuando el trabajador funda su reclamo en la ley 24.557, pues cualquiera sea la suerte del litigio no existe la posibilidad de entablar una acción de regreso posterior contra el empleador, puesto que si ésta prosperara en todo o en parte se entenderá que la aseguradora es responsable de las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo.
Sala IV, S.I. 47.392 del 14/05/2010 Expte. N° 40.730/2009 “Franco Javier Omar c/Prevención ART SA s/accidente-acción civil”.

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargabilidad de las cuentas bancarias de la Diócesis de San Justo.
No existe impedimento para afectar mediante la traba de un embargo las cuentas bancarias de la
de la Diócesis de San Justo, organismo perteneciente a la Iglesia Católica. El art. 33 del Código Civil establece que ésta es una persona jurídica de carácter público, pero ello no implica por sí solo la inembargabilidad de los bienes que poseyere. A su vez, de la lectura de su art. 2345 se llega a la conclusión de que sólo se confiere un tratamiento especial a los templos y cosas sagradas y religiosas, y no a todos los bienes de la Iglesia Católica, aún cuando se utilicen con fines religiosos. El propio Estado Nacional es también una persona de carácter público (inciso 1°) y sus bienes no son inejecutables sino en virtud de otras leyes especiales, en la medida y en las condiciones en que ellas lo establecen.
Sala III, S.D. 91.965 del 20/05/2010 Expte. N° 8.302/2005 “S. W. O. c/S. E. SA y otros s/despido”. (P.-G.).

Proc. 61 Multas. Multas derivadas del Poder de Policía del Estado. Devengamiento de intereses. Comienzo a partir de la ejecución.
La Cámara Nacional en lo Penal Económico tiene resuelto que las multas derivadas del Poder de Policía del Estado, por su naturaleza penal, no pueden devengar intereses desde la decisión administrativa (del Ministerio de Trabajo), pero que éstos –cuando se ha establecido el procedimiento ejecutivo para hacerlas efectivas ante la falta de pago- comienzan a devengarse a partir del acto procesal que manda llevar adelante la ejecución. Dicha solución no conculcaría el principio de legalidad conforme al cual no resulta admisible aplicar sanciones penales que no estén expresamente contempladas por una ley anterior al hecho de la causa (art. 18 C.N.), pues los intereses moratorios no tienden a agravar la pena de la infractora que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo, sino más bien, responsabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el cumplimiento de la sanción impuesta. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 32.290 del 21/05/2010 Expte. N° 4.128/09 “Ministerio de Trabajo 1420/2007 c/I.C.P. Inversiones Comerciales Parque U.T.E.S s/ejecución fiscal”.

Proc. 63 bis. Pago. Por consignación. Previa existencia de obligación.
El pago por consignación supone la existencia inequívoca de una obligación de cuya prestación es acreedor el demandado. Así, si no está previamente establecida la existencia de la obligación de indemnizar ni que la demandada invista el carácter de “acreedora” a dichas indemnizaciones ni cuál podría ser la cuantía de éstas, no puede sostenerse que el ofrecimiento de pago que efectuó la empresa actora en estos autos constituya técnicamente una dación en “pago por consignación” (arg. Art. 756 del C. Civil).
Sala II Expte n°7058/09 sent. 97981 6/5/10 « C. B. A. SA Cía de Inv. en E. SA UTE c/ C., B. s/ juicio sumarísimo” (P.- M.)

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