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Buenos Aires, Viernes 17 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad : Concurso. Integración de Aportes Societarios. Art. 150 LCQ: Exigibilidad de los Aportes – Solidaridad de los Socios. Pago de Aportes: Falta de Acreditación «CO.´S SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE APORTES».
Poder Judicial de la Nación «Año del Bicentenario»


«CO.´S SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE APORTES». Expediente n° 2596/2010 -

CNCom. Sala BJuzgado n° 25 - Secretaría n° 49

Buenos Aires, 19 de abril de 2010.
Y VISTOS:

I. Apelaron los demandados C., S. y M. la resolución obrante a fs. 449/457 mediante la cual se les ordenó integrar los aportes societarios de Co.´s SA.
El memorial de Juan Carlos Coppola de fs. 462/468 fue contestado por la sindicatura a fs. 472/474 y por el codemandado M. a fs. 478/481.
El codemandado S. M. fundó su recurso a fs. 483/487 y recibió réplica de P. S. a fs. 493/494, de J. C. C. a fs. 499/501 y de la sindicatura a fs. 525/526.
Por último el demandado P. S.r expresó agravios a fs. 503/508 y recibió respuesta de S. M. a fs. 510/513, y de la sindicatura a fs. 521/523.

II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede y que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar sus recursos.
El artículo 150 LCQ., que dispone la exigibilidad de los aportes no integrados respecto de los socios, resulta consecuencia de la responsabilidad de los mismos, siendo incuestionable que los aportes de los socios, deben responder al pasivo de la sociedad (conf. Quintana Ferreyra, Concursos, tº 2, pág. 566).
El aporte, en tanto prestación característica del socio, es el elemento más típico del contrato de sociedad, que, en tipos societarios como el de la especie, tiene restringida la naturaleza de los bienes aportables a las solas obligaciones de dar (conf. arts. 38 y 39 LS).
Ahora bien, en tipos societarios como el adoptado por la fallida, resulta evidente la relevancia de los aportes, que sólo pueden consistir en obligaciones de dar en propiedad bienes susceptibles de ejecución forzada (art. 39 LS), resultando evidente su finalidad, cual es la protección de los terceros que contratan con la misma. Por lo demás, recuérdase que la sumatoria de los aportes, en este tipo societario, arroja como resultado el capital social, que funciona como garantía específica, operando como cifra de retención (arts. 68, 71 y 224 y concs. LS), determinando en cabeza de los terceros, la certeza de existir siempre en la caja social, el contravalor efectivo de la cifra capital, razón técnica por la que esta cifra se registra en el pasivo del balance (CNCom. esta Sala, in re «Epicureo SA s/ quiebra» del 13.9.95, LL 26.4.96).
Señálase por otra parte, que el artículo 150 LS. estipula la solidaridad de los socios frente a los terceros respecto de la integración del capital social.
Ahora bien, dos son las cuestiones que corresponde dirimir.
La primera refiere a la efectiva existencia de la deuda por aportes y la segunda a los sujetos obligados a su pago.
En ambas cuestiones se coincide con lo decidido por el Magistrado a quo.
De las pruebas aportadas en autos no puede colegirse que los cuestionados aportes hayan sido integrados.

No existen recibos, o actas que acrediten el aludido pago de los aportes, y los balances del año 1999 no fueron aprobados por una asamblea de socios ni inscriptos en la IGJ, lo que impide otorgarles la fuerza probatoria pretendida por los codemandados C. y S..

En efecto, los balances, que tienen importancia en cualquier empresa, cobran especial significado en la sociedad anónima para los socios y los terceros, por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc; dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas (cfr. Isaac Halperin, «Sociedades Anónimas», segunda edición, 1978, pag. 468 y ss.).

De ello deriva la indudable importancia de su aprobación (En similar sentido CCom. esta Sala in re «Aitken Cleide, Beatriz c/ Tecnológicos Argentinos Eta SA. s/ ordinario s/ inc. De apelacion» del 29.7.05).
A ello se suma la imposibilidad de compulsar los libros de la fallida -que no pudieron ser localizados y no fueron puestos a disposición del experto contable- que impide conocer en profundidad sus registros.

No obsta a considerar esta prueba el hecho de que C. y S. hayan enajenado sus acciones pues si la hipotética compulsa de los libros hubiera arrojado alguna constancia del pago de aportes ellos también se hubieran visto beneficiados; ergo la falta de tales constancias también puede ser valorada para evaluar el pago.

Desde tal perspectiva y considerando que tampoco la pericial contable ha podido arrojar luz sobre la cuestión en tanto la experta ha informado su imposibilidad de compulsar los libros de la fallida (ver fs. 329/331 y 372/373), no se aprecia debidamente acreditado el pago de los aportes.
Sentadas tales consideraciones, se coincide con el Juez a quo en que tanto los socios primigenios como el adquirente de las acciones se encuentran obligados a cumplir con la integración relamada.

El art. 150 LS. postula que «el adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo sin distinción entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de inscripción.» y tales párrafos postulan la solidaridad del adquirente de las acciones con el socio vendedor o cedente (cfr. art. 150, 210 y ccdes. LS).
De tal modo, la legitimación pasiva corresponde al socio o accionista actual titular de las cuotas o acciones y también a su cedente (en el caso enajenante) en virtud de las normas citadas y sin necesidad de recurrir a la interpelación prevista por el art. 150 inc. 4° LS. pues la quiebra de la sociedad importa la pérdida de ese beneficio de excusión (Heredia, Pablo «Tratado Exegético de Derecho Concursal» Tomo 5 pág. 427 y 428, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, año 2005).

No obstante lo dicho, corresponde señalar que el art. 150 LCQ establece un límite respecto del monto a integrar, cual es el interés de los acreedores (monto total de los créditos declarados admisibles o verificados) y los gastos del concurso.

La operatividad de dicho límite impone lógicamente la demostración de que el activo disponible para repartir entre los acreedores y para atender a los gastos del concurso no resulta suficiente. Ello implica que, sino materialmente repartido, el activo social debe al menos estar totalmente liquidado para poder estimar si es insuficiente para pagar las deudas de la sociedad fallida. (Heredia, Pablo «Tratado Exegético de Derecho Concursal», ed. Ábaco, tomo 5 pag. 426, citando a Bonelli).

Consecuentemente, el Síndico deberá practicar una liquidación y recálculo de los créditos verificados o declarados admisibles y los gastos del concurso, para determinar el límite de la suma que los demandados se encuentran obligados a pagar a la quiebra.

III. Por lo expuesto, se desestiman los recursos de fs. 460, 476, y 483 y se confirma la resolución recurrida, con costas de Alzada a los vencidos (Cpr. 68 y 69). Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Señora Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 535/38 de los autos de la materia.

RUTH OVADIA
PROSECRETARIA DE CÁMARA

Visitante N°: 32339229

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