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Buenos Aires, Jueves 16 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Honorarios: Convenio de Honorarios – Extinción. Mandato: Sociedad Anónima – Cambio de Denominación Social – Disolución - Transferencia de Fondo de Comercio. Disolución Societaria: Extinción de Contrato de Mandato. Otorgamiento de un Nuevo Poder: Reconocimiento Implícito. “… dado que no existió una «fusión» ni un “cambio de la denominación», sino que, en realidad, se trató de «una transferencia de la hacienda mercantil», de tal suerte que no puede alegarse la existencia de una confusión entre la persona del vendedor y la del comprador.” “En el supuesto de otorgamiento de poder judicial –como el que nos ocupa en autos-, dicho carácter personal se ve reflejado en el hecho que el cliente no recurre a cualquier profesional, sino que elige al que le merece mayor confianza, ya sea por su persona o por sus antecedentes profesionales, académicos o por las condiciones que ostenta o le atribuyen. Como contrapartida de ello, el profesional también evaluará las condiciones particulares del mandante al momento de decidir aceptar –o no- el mandato conferido. La confianza que impregna a este vínculo jurídico fue expresamente reconocida por el propio BankBoston en su expresión de agravios, al referirse a la facultad de las partes de renunciar o revocar sin causa el contrato.” “Es por eso que el carácter intuitu personae del mandato determina la extinción del contrato en caso de “fallecimiento del mandante o del mandatario”. En forma análoga, cuando el mandato es conferido por una sociedad o por una persona jurídica y luego ésta es disuelta, ello equivale a la muerte de la persona de existencia visible, por lo que el mandato cesa.” BANK BOSTON N A. C/ R. G. T. S/ ORDINARIO


Poder Judicial de la Nación «Año del Bicentenario»

BANK BOSTON N A. C/ R. G. T. S/ ORDINARIO - 011939/1992gla

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Juzg. 1 Sec. 2

Buenos Aires, 8 de abril de 2010.-

Y VISTOS:

1.) Apeló BankBoston NA la resolución dictada en fs. 225/227 por la que el Sr. Juez de Grado desestimó el planteo formulado por aquél en fs. 211/213 y fijó un plazo de tres (3) días a efectos de que abone los honorarios regulados a favor del Dr. Ricardo Arturo Kelly, bajo apercibimiento de ejecución.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 231/234, siendo respondidos en fs. 236/247.-

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada cabe referir que de las constancias obrantes en la causa surge que:

a) El Dr. Kelly intimó al BankBoston -quien no fue condenado en costas- a efectos de que le abone íntegramente los honorarios que le fueran regulados por esta Sala en fs. 199 (fs. 206/207).-

b) El banco accionante, mediante presentación que luce en fs. 211/213, se resistió a dicha pretensión oponiendo la excepción de inhabilidad de título. Adujo que el embargo dictado en consecuencia y su monto no le resultaban oponibles en razón de que la cuestión debía regirse por las previsiones del convenio de honorarios celebrado entre el letrado y el Deutsche Bank Argentina el día 17/11/1995.-
Explicó que el Deutsche Bank cambió su denominación social por la del Banco 1784 S.A. y que, con posterioridad, este último se disolvió y le transfirió al BankBoston N.A. la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones, de acuerdo al procedimiento previsto por la ley 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio, incluyéndose en la transferencia “la totalidad de los contratos celebrados vigentes por Banco 1784 S.A.”, entre los que se hallaba el convenio de honorarios en cuestión, asumiendo su parte, de esa manera, el carácter de continuadora de la sociedad transferente.-
Afirmó que la primera etapa y gran parte del resto del proceso fueron realizados por el letrado en nombre y representación del Deutsche Bank, por lo que el convenio de honorarios resultaba aplicable.-

c) Corrido el pertinente traslado, el Dr. Kelly contestó la excepción opuesta, solicitando su rechazo (fs. 216/222).-
En ese sentido, argumentó que: i) el BankBoston era un tercero ajeno a la celebración del contrato, por lo que le estaba vedado invocarlo (art. 1199 C.Civ.); ii) se trató de un contrato accesorio e inescindible del de mandato, el cual es “intuitu personae”, por lo que al producirse la disolución societaria de su mandante quedó extinguido el contrato de mandato y, con él, el convenio de honorarios. Entendió por ello que, al no ser BankBoston sucesor de Deutsche Bank -es decir, que se trataría de dos personas jurídicas diferentes-, el primero debió otorgarle un nuevo mandato a su parte; y iii) la renuncia parcial a sus honorarios que realizó en dicho instrumento no pudo hacerse extensiva al nuevo mandato, dado que la renuncia a los derechos no podía presumirse y resultaba de aplicación restrictiva (art. 874, C.Civ.).-
Precisó, asimismo, que al extinguirse el convenio debido a la disolución de la sociedad mandante, resultaba improcedente oponerse a la transferencia del fondo de comercio.-

d) El Sr. Juez de grado consideró que que el Dr. Kelly se encontraba habilitado para ejecutar en autos sus honorarios profesionales contra el cliente no condenado en costas, dado que no existió una «fusión» ni un “cambio de la denominación», sino que, en realidad, se trató de «una transferencia de la hacienda mercantil» del Banco 1784 (ex Deutsche Bank Argentina SA) a favor del BankBoston, de tal suerte que no puede alegarse la existencia de una confusión entre la persona del vendedor y la del comprador.-
Destacó, además, que si el Dr. Kelly actuó como letrado apoderado de ambas entidades bancarias fue por vínculos contractuales distintos, por lo que no puede admitirse que BankBoston invoque a su favor un convenio de honorarios que el mencionado letrado celebró con Deutsche Bank Argentina SA.-

e) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que: i) no se ponderó adecuadamente que BankBoston NA es la continuadora de Deutsche Bank Argentina SA, en virtud de lo cual se han transferido al primero todos y cada uno de los contratos firmados por el segundo, de manera que el convenio de honorarios continúa vigente y debe ser aplicado al sub lite; ii) al rechazarse la aplicación del convenio en cuestión, el letrado se verá beneficiado por la adquisición de los activos y pasivos por parte del BankBoston NA., obteniendo un mejor derecho del que gozaba al tiempo de cumplirse las tareas por las cuales se fijó la retribución.-
Se quejó también de la imposición de las costas, señalando que su parte pudo creerse válidamente con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios en cuestión.-
3.) Delineado del modo expuesto ut supra el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por el banco actor, el tema en esta Alzada ha quedado centrado -fundamentalmente- en determinar si resultó oponible válidamente al Dr. Kelly el convenio de honorarios que suscribiera oportunamente con el Deutsche Bank y que el BankBoston invocó en autos para resistir el pago íntegro de los honorarios regulados a su ex–letrado.
4.) Bajo esa óptica, conviene comenzar realizando una sucinta exposición de las circunstancias fácticas que rodearon al sub lite.
Así pues, se encuentra acreditado en autos que: i) el presente proceso ordinario por cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de la inscripción al plan de ahorro previo «Círculo del Plata» administrado por Saving SA de Ahorro p/f Determinados fue iniciado el día 16/06/1992 por el Dr. Ricardo Arturo Kelly como apoderado y en representación del Deutsche Bank Argentina, en virtud del poder judicial especial que le fuera otorgado por este último en fecha 30/10/1991 (ver fs. 3/4); ii) posteriormente, el día 30/01/1998, el Deutsche Bank Argentina S.A. cambió su denominación social por Banco 1784 S.A (fs. 154/161; iii) luego, en fecha 01/08/1998, se efectivizó la transferencia de fondo de comercio de Banco 1784 S.A. a la Sucursal Buenos Aires del BankBoston National Association y la disolución de la primera (ver fs. 148/150); y iv) por último, el BankBoston otorgó un poder judicial especial al Dr. Kelly en fecha 26/08/1998 (ver fs. 136/140).-
Manifiesta el art. 1869 del Código Civil en ese sentido que “el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.-
Si bien es cierto que dicha norma ha merecido diversas críticas doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a la justeza de su definición, por el contrario, no se han alzado voces cuestionando la importancia que revisten en este instituto las condiciones personales de las partes contratantes, lo que autoriza a señalar que el mandato es un contrato intuitu personae.-
En efecto, el otorgamiento de un mandato es por lo común un acto de confianza; la persona del mandatario lejos de ser indiferente es frecuentemente esencial (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Contratos II”, Ed. Perrot, 1990, pág. 517), porque, como decía Tarrible en su informe al Tribunado Francés, la confianza del comitente en el celo e inteligencia del mandatario es el fundamento sobre el que reposa el mandato (citado por Machado, José Olegario, en “Código Civil Argentino”, Félix Lajouane Editor, 1899, págs. 239/240).-
En el supuesto de otorgamiento de poder judicial –como el que nos ocupa en autos-, dicho carácter personal se ve reflejado en el hecho que el cliente no recurre a cualquier profesional, sino que elige al que le merece mayor confianza, ya sea por su persona o por sus antecedentes profesionales, académicos o por las condiciones que ostenta o le atribuyen (conf. CNCiv., Sala M, 06/05/2009, in re: “Ranieri, Agustín Alberto c/ De Tezanos Pinto, Manuel y otro”). Como contrapartida de ello, el profesional también evaluará las condiciones particulares del mandante al momento de decidir aceptar –o no- el mandato conferido. La confianza que impregna a este vínculo jurídico fue expresamente reconocida por el propio BankBoston en su expresión de agravios, al referirse a la facultad de las partes de renunciar o revocar sin causa el contrato (ver fs. 950 vta., segundo párrafo, in fine).-
Es por eso que el carácter intuitu personae del mandato determina la extinción del contrato en caso de “fallecimiento del mandante o del mandatario” (arg. art. 1963, inc. 3, C.Civ.). En forma análoga, cuando el mandato es conferido por una sociedad o por una persona jurídica y luego ésta es disuelta, ello equivale a la muerte de la persona de existencia visible, por lo que el mandato cesa (conf. Machado, José Olegario, “Código Civil...”, op. cit., pág. 295). Sólo por excepción –v.gr., en caso de peligro en la demora o de interrupción abrupta del mandato por parte del mandatario-, nuestro ordenamiento legal impone a este último la obligación de continuar realizando las gestiones emergentes del contrato aún después de la muerte del mandante (conf. arts. 1979, 1980, y ss., C.Civ.).-
Vale reiterar aquí que el Deutsche Bank Argentina otorgó un mandato -poder judicial especial- al Dr. Kelly (ver fs. 3/4) y que luego dicha entidad bancaria cambió su denominación social por Banco 1784 S.A. Ninguna duda cabe que el letrado continuó ligado al Banco 1784 en virtud del contrato de mandato celebrado con el Deutsche Bank puesto que, si bien existió un cambio de denominación social, se trató de la misma persona jurídica.-



Por el contrario, la posterior transferencia de la totalidad de los activos y pasivos del Banco 1784 S.A. a la Sucursal Buenos Aires del BankBoston N.A. (ver fs. 141/153) trajo como consecuencia la disolución de la primera (ver fs. 149).-
Dicha disolución del Banco 1784 fue efectivizada sin procederse a su liquidación -así fue expresamente previsto al aprobarse la operatoria en cuestión-, transfiriéndose los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la entidad bancaria mediante el procedimiento establecido por la ley de transferencia de fondo de comercio 11.867 (ver fs. 142vta.). En consecuencia, la personalidad de la sociedad desapareció al mismo tiempo que se produjo su disolución, no pudiendo seguir actuando desde ese momento debido al cese de su existencia (conf. CNCom., Sala B, 06/12/1982, in re: “De Carabassa, Isidoro c/ Canale S.A. y otra”, LL, 1983-B, pág. 362). De modo que, contrariamente a lo pretendido por el BankBoston, éste no actuó como “continuador” del banco disuelto, sino que se trató de una persona jurídica distinta.-
Mediante la escritura de fecha 31/07/1998, obrante en copia a fs. 141/153, se acreditó la referida operatoria de disolución de la sociedad sin liquidación, y cuyo primer testimonio se encontraba en trámite de inscripción ante la Inspección General de Justicia al día 14/10/1998 (ver fs. 153). Una de las consecuencias de esa inscripción de la disolución de la sociedad estaría dada por la extinción, desde ese momento, del mandato oportunamente conferido por el Deutsche Bank al Dr. Kelly.
Este cese del mandato aparece, precisamente, como la causa por la cual el BankBoston le confirió un nuevo poder judicial especial al Dr. Kelly en fecha 26/08/1998 (ver fs. 136/140), importando ello un reconocimiento implícito de la extinción del mandato por parte del banco actor.-
Cabe advertir en este punto, que la proximidad entre la fecha de la escritura de la transferencia de los activos y pasivos y de la disolución del Banco 1784 -31/07/1998- y la de otorgamiento del nuevo poder -26/08/1998-, es decir, en un lapso de tan sólo 26 días, sumado al hecho que el capital social del Banco 1784 al momento de decidirse la disolución de la sociedad pertenecía en un 100% al BankBoston (ver fs. 142vta.), dan por tierra con el peligro en la demora y la interrupción abrupta del mandato por parte del mandatario que fueran invocadas por el banco actor para intentar justificar la “ultraactividad” del primer mandato.-
Habiéndose establecido que el mandato oportunamente conferido por el Deutsche Bank al letrado reclamante se extinguió al disolverse el Banco 1784, cabe dilucidar la suerte que siguió el convenio de honorarios de marras.-
La sola lectura del título del instrumento en cuestión agregado en copia a fs. 208/210 -“Reglas a las que se ajustará el cumplimiento de los mandatos por la actuación del Dr. Ricardo Arturo Kelly en los juicios que le encomiende el Deutsche Bank Argentina S.A.”- da una pauta indubitable de que dicho documento reglaba el mandato conferido al letrado. En efecto, de sus cláusulas surge no sólo el convenio de honorarios cuya oponibilidad -o no- se discute aquí, sino también las obligaciones a cargo del letrado en el ejercicio de su mandato –v.gr., presentar informes de gestión periódicamente, etc. Todo ello permite concluir sin hesitación alguna en que el instrumento aludido resultaba accesorio del contrato de mandato -principal-.-
De esta manera, el convenio de honorarios -accesorio- debe considerarse extinguido, toda vez que el contrato principal -el mandato- quedó extinguido al disolverse el Banco 1784, en virtud del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (arg. arts. 523 y 525, C.Civ.).-
Es por ello que, al no poder transferirse el convenio de honorarios, resultaba carente de sentido que el Dr. Kelly se opusiera u objetara la transferencia de fondo de comercio, como pretendió el quejoso.-
Pero aún en el supuesto de que se considerase que no se trató de un contrato accesorio, lo expuesto ut supra relativo a los convenios intuitu personae y el carácter personal del acuerdo -como fuera calificado expresamente en su cláusula novena (ver fs. 898)-, determinarían que el convenio de honorarios quedase extinguido con la disolución del Banco 1784, el día 01/08/1998.
Sólo a mayor abundamiento, la transferencia de un fondo de comercio implica la transferencia -como elementos de éste- de los contratos referentes al establecimiento que tuviera celebrados el cedente, hallándose el cesionario obligado a cumplirlos en las condiciones originariamente acordadas, ello sería así, sin embargo, siempre que esos contratos fueran de los denominados intuitu rei, ya que sólo éstos podrían ser considerados accesorios del fondo y, por consiguiente, incluidos en cualquier operación que importe la transferencia de su propiedad. En cambio, los contratos que hubieran sido celebrados teniendo principalmente en cuenta las condiciones personales de los contratantes -contratos intuitu personae, como el convenio de honorarios en cuestión- no constituyen en principio, al menos, elementos integrantes del fondo de comercio que puedan considerarse incluidos implícitamente en su enajenación, requiriéndose una cesión expresa (conf. CNCiv.Com.Fed., Sala II, 05/02/1998, in re: “YPF S.A. c/ Pietro Service S.R.L.”, DJ 1999-1, pág. 624). De modo que, aún en este supuesto, ante la falta de una cesión expresa del convenio de honorarios a favor del BankBoston, sólo procedería tener por no incluido el citado acuerdo en la operación de transferencia de fondo de comercio y, por ende, por no transferido.-
Corresponde señalar, asimismo, que al expresar agravios el banco accionante pretendió que se realizara la discriminación de qué tareas realizó el letrado reclamante para el Deutsche Bank y cuáles para el BankBoston y aclaró que acompañó el convenio en autos a dicho fin y para que se precisara cuánto debía abonar su parte por la gestión que realizó el Dr. Kelly en su nombre y representación.-
Cuadra señalar que en la cláusula tercera del convenio de honorarios se previó que “los honorarios a percibir por el letrado ser(ían) los regulados judicialmente en los respectivos autos”, fijándose a continuación los distintos topes a aplicar en el supuesto -entre otros- de que los honorarios del letrado debiesen ser satisfechos por el propio banco, como ocurrió en la especie. De ello se desprende que el acuerdo recién resultaría aplicable una vez que al letrado le fueran regulados judicialmente sus honorarios y sólo en caso de que el pago correspondiente quedara a cargo o le fuera reclamado a su mandante.-
Ello establecido, se recuerda que el convenio de honorarios en cuestión dejó de producir efectos en el preciso instante en que cesó el contrato de mandato -conferido por el Deutsche Bank y del cual aquél era accesorio- y que, con posterioridad, el BankBoston otorgó un nuevo mandato al Dr. Kelly en fecha 26/08/1998 (ver fs. 136/140). Por su parte, los honorarios profesionales del Dr. Kelly fueron regulados en primera instancia el día 26/11/2008 (ver fs. 183, siendo modificados por esta Sala en fecha 24.02.09 (ver fs. 199), es decir, su exigibilidad al banco fue de fecha muy posterior a la extinción del convenio de honorarios, por lo que al no acreditarse convención alguna que mantuviese válidamente, en forma ultraactiva, dicho acuerdo al supuesto de autos, no cabe ahora pretender tal efecto.-
Finalmente, cabe recordar que el art. 49 de la ley 21.839 -de honorarios de abogados y procuradores- autoriza al letrado a perseguir de su cliente no condenado en costas el cobro de sus honorarios regulados judicialmente en el supuesto de que la parte condenada en costas no hubiere procedido a su pago en el plazo estipulado. En ese sentido, el art. 50 de la referida ley de aranceles dispone que el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional.-
En ese marco, se advierte que la modificación de los honorarios del Dr. Kelly dispuesta por esta Sala el día 24.02.09 (ver fs. 199), cuya notificación fuera ordenada mediante el auto dictado el 27/02/2009 (ver fs. 200), fueron notificados a la demandada condenada en costas el día 16.03.09 (fs. 202). Al no haberse efectivizado el aludido pago por parte de la condenada dentro del término de diez días establecido en la regulación de honorarios de primera instancia (ver fs. 183 ), ello habilitó al letrado a perseguir el cobro de su cliente -el BankBoston-, tal como lo solicitó en fecha 23/04/2009 (ver fs. 207), intimación que fue ordenada a fs. 207 y notificada al banco actor el día 14/05/2009 (ver informe de la cédula obrante a fs. 215), lo que dio lugar a la contestación del día 21.05.09 efectuada por este último (ver fs. 211/213).
De la secuencia fáctica expuesta se desprende que el procedimiento por el cual el Dr. Kelly persiguió el cobro de sus honorarios de su ex-cliente se ajustó en un todo a lo previsto por los arts. 49 y 50 de la ley de arenceles, correspondiendo, en consecuencia, el rechazo del recurso interpuesto.
5.) El banco accionante se quejó de la imposición de costas a su cargo, señalando que su parte pudo creerse válidamente con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios en cuestión.
Sentado ello, recuérdase que el principio general en esta materia es que la parte vencida en el juicio deba pagar todos los gastos de la contraria, pues éstos son corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como el resarcimiento de los gastos causídicos que debe reembolsar el vencido (conf. CNCom., esta Sala A, 01/09/1987, in re: “Iglesias Enrique c/ Pianotours S.R.L.”; idem, 28/04/1989, “Servigas del Interior S.A. (en liquidación) c/ Agip Argentina S.A. s / Ordinario”).-
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el artículo 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como criterio rector en materia de costas, el cual encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).-
Es cierto que aquélla es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).-
De los antecedentes de este litigio no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general antes apuntado, por lo que la imposición de costas al banco accionante en su calidad de vencido resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del sub lite.-
A ello debe adunarse la inexistencia de vencimientos parciales en favor del quejoso y que a éste no le asistieron razones valederas para creerse con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios como pretendió, toda vez que el otorgamiento de un nuevo poder a favor del letrado reclamante importó el reconocimiento tácito de que el mandato –y su accesorio convenio de honorarios- oportunamente conferido por el Deutsche Bank al Dr. Kelly había cesado con la disolución del Banco 1784.-
En este marco conceptual, no puede sino concluirse en que las costas de primera instancia deben ser impuestas al banco actor, dada su condición de vencido (arts. 68 CPCCN).-
Respecto a las costas de Alzada, también corresponde imponerlas al accionante, en su condición de vencido (art. 68 CPCCN).
6.) Como consecuencia de todo lo expresado, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso incoado y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en todo lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada al accionante, dada su condición de vencido también en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26457801

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