CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Honorarios: Convenio de Honorarios – Extinción. Mandato: Sociedad Anónima – Cambio de Denominación Social – Disolución - Transferencia de Fondo de Comercio. Disolución Societaria: Extinción de Contrato de Mandato. Otorgamiento de un Nuevo Poder: Reconocimiento Implícito.
“… dado que no existió una «fusión» ni un “cambio de la denominación», sino que, en realidad, se trató de «una transferencia de la hacienda mercantil», de tal suerte que no puede alegarse la existencia de una confusión entre la persona del vendedor y la del comprador.”
“En el supuesto de otorgamiento de poder judicial –como el que nos ocupa en autos-, dicho carácter personal se ve reflejado en el hecho que el cliente no recurre a cualquier profesional, sino que elige al que le merece mayor confianza, ya sea por su persona o por sus antecedentes profesionales, académicos o por las condiciones que ostenta o le atribuyen. Como contrapartida de ello, el profesional también evaluará las condiciones particulares del mandante al momento de decidir aceptar –o no- el mandato conferido. La confianza que impregna a este vínculo jurídico fue expresamente reconocida por el propio BankBoston en su expresión de agravios, al referirse a la facultad de las partes de renunciar o revocar sin causa el contrato.”
“Es por eso que el carácter intuitu personae del mandato determina la extinción del contrato en caso de “fallecimiento del mandante o del mandatario”. En forma análoga, cuando el mandato es conferido por una sociedad o por una persona jurídica y luego ésta es disuelta, ello equivale a la muerte de la persona de existencia visible, por lo que el mandato cesa.”
Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»
BANK BOSTON N A. C/ R. G. T. S/ ORDINARIO - 011939/1992gla
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Juzg. 1 Sec. 2
Buenos Aires, 8 de abril de 2010.-
Y VISTOS:
1.) Apeló BankBoston NA la resolución dictada en fs. 225/227 por la que el Sr. Juez de Grado desestimó el planteo formulado por aquél en fs. 211/213 y fijó un plazo de tres (3) días a efectos de que abone los honorarios regulados a favor del Dr. Ricardo Arturo Kelly, bajo apercibimiento de ejecución.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 231/234, siendo respondidos en fs. 236/247.-
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada cabe referir que de las constancias obrantes en la causa surge que:
a) El Dr. Kelly intimó al BankBoston -quien no fue condenado en costas- a efectos de que le abone íntegramente los honorarios que le fueran regulados por esta Sala en fs. 199 (fs. 206/207).-
b) El banco accionante, mediante presentación que luce en fs. 211/213, se resistió a dicha pretensión oponiendo la excepción de inhabilidad de título. Adujo que el embargo dictado en consecuencia y su monto no le resultaban oponibles en razón de que la cuestión debía regirse por las previsiones del convenio de honorarios celebrado entre el letrado y el Deutsche Bank Argentina el día 17/11/1995.-
Explicó que el Deutsche Bank cambió su denominación social por la del Banco 1784 S.A. y que, con posterioridad, este último se disolvió y le transfirió al BankBoston N.A. la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones, de acuerdo al procedimiento previsto por la ley 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio, incluyéndose en la transferencia “la totalidad de los contratos celebrados vigentes por Banco 1784 S.A.”, entre los que se hallaba el convenio de honorarios en cuestión, asumiendo su parte, de esa manera, el carácter de continuadora de la sociedad transferente.-
Afirmó que la primera etapa y gran parte del resto del proceso fueron realizados por el letrado en nombre y representación del Deutsche Bank, por lo que el convenio de honorarios resultaba aplicable.-
c) Corrido el pertinente traslado, el Dr. Kelly contestó la excepción opuesta, solicitando su rechazo (fs. 216/222).-
En ese sentido, argumentó que: i) el BankBoston era un tercero ajeno a la celebración del contrato, por lo que le estaba vedado invocarlo (art. 1199 C.Civ.); ii) se trató de un contrato accesorio e inescindible del de mandato, el cual es “intuitu personae”, por lo que al producirse la disolución societaria de su mandante quedó extinguido el contrato de mandato y, con él, el convenio de honorarios. Entendió por ello que, al no ser BankBoston sucesor de Deutsche Bank -es decir, que se trataría de dos personas jurídicas diferentes-, el primero debió otorgarle un nuevo mandato a su parte; y iii) la renuncia parcial a sus honorarios que realizó en dicho instrumento no pudo hacerse extensiva al nuevo mandato, dado que la renuncia a los derechos no podía presumirse y resultaba de aplicación restrictiva (art. 874, C.Civ.).-
Precisó, asimismo, que al extinguirse el convenio debido a la disolución de la sociedad mandante, resultaba improcedente oponerse a la transferencia del fondo de comercio.-
d) El Sr. Juez de grado consideró que que el Dr. Kelly se encontraba habilitado para ejecutar en autos sus honorarios profesionales contra el cliente no condenado en costas, dado que no existió una «fusión» ni un “cambio de la denominación», sino que, en realidad, se trató de «una transferencia de la hacienda mercantil» del Banco 1784 (ex Deutsche Bank Argentina SA) a favor del BankBoston, de tal suerte que no puede alegarse la existencia de una confusión entre la persona del vendedor y la del comprador.-
Destacó, además, que si el Dr. Kelly actuó como letrado apoderado de ambas entidades bancarias fue por vínculos contractuales distintos, por lo que no puede admitirse que BankBoston invoque a su favor un convenio de honorarios que el mencionado letrado celebró con Deutsche Bank Argentina SA.-
e) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que: i) no se ponderó adecuadamente que BankBoston NA es la continuadora de Deutsche Bank Argentina SA, en virtud de lo cual se han transferido al primero todos y cada uno de los contratos firmados por el segundo, de manera que el convenio de honorarios continúa vigente y debe ser aplicado al sub lite; ii) al rechazarse la aplicación del convenio en cuestión, el letrado se verá beneficiado por la adquisición de los activos y pasivos por parte del BankBoston NA., obteniendo un mejor derecho del que gozaba al tiempo de cumplirse las tareas por las cuales se fijó la retribución.-
Se quejó también de la imposición de las costas, señalando que su parte pudo creerse válidamente con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios en cuestión.-
3.) Delineado del modo expuesto ut supra el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por el banco actor, el tema en esta Alzada ha quedado centrado -fundamentalmente- en determinar si resultó oponible válidamente al Dr. Kelly el convenio de honorarios que suscribiera oportunamente con el Deutsche Bank y que el BankBoston invocó en autos para resistir el pago íntegro de los honorarios regulados a su ex–letrado.
4.) Bajo esa óptica, conviene comenzar realizando una sucinta exposición de las circunstancias fácticas que rodearon al sub lite.
Así pues, se encuentra acreditado en autos que: i) el presente proceso ordinario por cobro de sumas de dinero adeudadas en virtud de la inscripción al plan de ahorro previo «Círculo del Plata» administrado por Saving SA de Ahorro p/f Determinados fue iniciado el día 16/06/1992 por el Dr. Ricardo Arturo Kelly como apoderado y en representación del Deutsche Bank Argentina, en virtud del poder judicial especial que le fuera otorgado por este último en fecha 30/10/1991 (ver fs. 3/4); ii) posteriormente, el día 30/01/1998, el Deutsche Bank Argentina S.A. cambió su denominación social por Banco 1784 S.A (fs. 154/161; iii) luego, en fecha 01/08/1998, se efectivizó la transferencia de fondo de comercio de Banco 1784 S.A. a la Sucursal Buenos Aires del BankBoston National Association y la disolución de la primera (ver fs. 148/150); y iv) por último, el BankBoston otorgó un poder judicial especial al Dr. Kelly en fecha 26/08/1998 (ver fs. 136/140).-
Manifiesta el art. 1869 del Código Civil en ese sentido que “el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.-
Si bien es cierto que dicha norma ha merecido diversas críticas doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a la justeza de su definición, por el contrario, no se han alzado voces cuestionando la importancia que revisten en este instituto las condiciones personales de las partes contratantes, lo que autoriza a señalar que el mandato es un contrato intuitu personae.-
En efecto, el otorgamiento de un mandato es por lo común un acto de confianza; la persona del mandatario lejos de ser indiferente es frecuentemente esencial (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Contratos II”, Ed. Perrot, 1990, pág. 517), porque, como decía Tarrible en su informe al Tribunado Francés, la confianza del comitente en el celo e inteligencia del mandatario es el fundamento sobre el que reposa el mandato (citado por Machado, José Olegario, en “Código Civil Argentino”, Félix Lajouane Editor, 1899, págs. 239/240).-
En el supuesto de otorgamiento de poder judicial –como el que nos ocupa en autos-, dicho carácter personal se ve reflejado en el hecho que el cliente no recurre a cualquier profesional, sino que elige al que le merece mayor confianza, ya sea por su persona o por sus antecedentes profesionales, académicos o por las condiciones que ostenta o le atribuyen (conf. CNCiv., Sala M, 06/05/2009, in re: “Ranieri, Agustín Alberto c/ De Tezanos Pinto, Manuel y otro”). Como contrapartida de ello, el profesional también evaluará las condiciones particulares del mandante al momento de decidir aceptar –o no- el mandato conferido. La confianza que impregna a este vínculo jurídico fue expresamente reconocida por el propio BankBoston en su expresión de agravios, al referirse a la facultad de las partes de renunciar o revocar sin causa el contrato (ver fs. 950 vta., segundo párrafo, in fine).-
Es por eso que el carácter intuitu personae del mandato determina la extinción del contrato en caso de “fallecimiento del mandante o del mandatario” (arg. art. 1963, inc. 3, C.Civ.). En forma análoga, cuando el mandato es conferido por una sociedad o por una persona jurídica y luego ésta es disuelta, ello equivale a la muerte de la persona de existencia visible, por lo que el mandato cesa (conf. Machado, José Olegario, “Código Civil...”, op. cit., pág. 295). Sólo por excepción –v.gr., en caso de peligro en la demora o de interrupción abrupta del mandato por parte del mandatario-, nuestro ordenamiento legal impone a este último la obligación de continuar realizando las gestiones emergentes del contrato aún después de la muerte del mandante (conf. arts. 1979, 1980, y ss., C.Civ.).-
Vale reiterar aquí que el Deutsche Bank Argentina otorgó un mandato -poder judicial especial- al Dr. Kelly (ver fs. 3/4) y que luego dicha entidad bancaria cambió su denominación social por Banco 1784 S.A. Ninguna duda cabe que el letrado continuó ligado al Banco 1784 en virtud del contrato de mandato celebrado con el Deutsche Bank puesto que, si bien existió un cambio de denominación social, se trató de la misma persona jurídica.-
(Continúa en la próxima edición)