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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“En este cauce, el recaudo del art. 11:6 LCQ tiende a satisfacer, antes que pruritos meramente formales, otros francamente objetivos y sustanciales, desde que con su cumplimiento, lejos de pretender obstaculizarse el ingreso al remedio preventivo, lo que se busca es proporcionar los datos necesarios para que los acreedores puedan contar con mayores elementos de juicio acerca de la verdadera situación patrimonial del deudor.” “Debe cobrar prevalencia, el hecho que el extravío de los libros sociales y contables -debidamente acreditado con la denuncia policial de fs. 29/30-, no implica necesariamente eludir la manda -desde que su nómina y rúbrica se presentó en fs. 55- ni tampoco una dispensa para su postrera presentación; sino que sirva como excusa justificante de la prórroga del término legal en torno de su cumplimiento -ello a partir de la reconstrucción que se pregona, habrá de efectuarse a su respecto.” “Adviértase por ésto, que se trata de una eventualidad subsanable, y que ya fue puesta a disposición de la Sindicatura y del Tribunal, la documentación existente para habilitar la reconstrucción del giro comercial, con las declaraciones juradas de las posiciones de IVA y las planillas ante el SUSS donde surgirían los salarios abonados. Tanto así, que fue factible formular un proyecto financiero a los efectos de la continuación de la actividad dispuesta.” «SER PRO SERVICIOS PROFESIONALES EN REC. HUMANOS SRL S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC)»
Expediente Nº 074022/09
Juzgado N° 10- Secretaría Nº 20

Buenos Aires, 20 de abril de 2010.
Y Vistos:
1. Apeló la deudora la resolución copiada en fs. 152/4 que rechazó su pedido de conversión en concurso preventivo -conf. art. 90 LCQ- al haber entendido perjudicada la posibilidad de analizar -siquiera de manera precaria- el desenvolvimiento del giro de la sociedad a partir del extravío de la totalidad de sus libros sociales; requisito éste cuya satisfacción consideró inexcusable para procurar el tránsito en las etapas posteriores del trámite pretendido.
Coadyuvaron argumental-mente a sostener la inviabilidad del pedido: (i) que no se habían acompañado los balances exigidos por la LCQ 11:4; (ii) la inexistencia de documentación respaldatoria de cuatro de los acreedores denuncia dos; (iii) la falta de concreción en la individualización de los bienes que componen el mobiliario de las oficinas de la empresa, y su valuación -la que se reputó elevada, al tratarse de biene usados-; (iv) lo insólito de la ausencia de cualquier tipo de cuenta bancaria de titularidad de la empresa, elemento necesario del actual tráfico mercantil.
2. Los agravios fueron volcados en el memorial de fs. 159/64, donde se adjuntaron los balances de los ejercicios correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. Allí se destacó que la pérdida accidental de los libros, en modo alguno podía ser catalogado como un desorden contable, puesto que la contabilidad era fácilmente reconstruíble y a tales efectos había traído datos complementarios -v. detalle pto. 4.8 fs. 150 vta.-.
Enfatizó que aquello que la ley 24.522 exige al tiempo de la solicitud de apertura del concurso es la enumeración de los libros de comercio (inc. 6°); mientras que su presentación sólo es operativa como consecuencia de la habilitación judicial (art. 14:5 LCQ). Sostuvo con tal basamento, que fue prematuro el rechazo de la solicitud.
En definitiva, creyó que la decisión estuvo justificada con un particular criterio, subjetivo y en extremo rigorista; resultando así conspiratorio de los fines protectorios que imbuyen el derecho concursal, al aniquilarse la empresa, perjudicando a quienes están vinculados comercialmente con ella y provocando la pérdida de la fuente de trabajo de 50 personas .
3. La Sindicatura se expidió en fs. 168/71 y la Fiscal ante esta Cámara opinó en el dictamen de fs. 177/8.
4. Resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituído en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno “obiter” in re: «Vila, José M.» del 3/2/65, conf. Argeri Saúl “La quiebra…” Ed. Platense 1972, T° 1 pág. 189 y ss).
Ahora bien, debe admitirse que las aristas del sub examine revisten una especial particularidad, colocando la decisión a adoptar, dentro del amplio marco del arbitrio judicial. A punto tal es esto, que idéntico sostén argumental -en cuanto a las finalidades y principios de la ley sustancial- ha servido tanto como justificación del criterio adoptado en la anterior instancia, cuanto pivote central del recurrente para procurar la revocatoria de tal temperamento.
Dicho ello, reconocida incluso por el a quo la opinabilidad de la cuestión relativa al extravío de los libros como óbice para el acceso a la vía del art. 90 LCQ; el grado de avance del trámite que evidencia la compulsa de las actuaciones principales y los elementos de convicción allí existentes, inclinan a esta Sala por priorizar la adopción de una solución diversa a la recurrida, como seguidamente se verá.
En efecto, entiende este Tribunal que las exigencias impuestas por la ley al insolvente que pretende lograr el remedio concursal preventivo, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer, en tanto debe auspiciarse la solución preventiva de las crisis patrimoniales, sin perder de vista la suerte de los acreedores, que a su vez, se encuentra indirectamente ligada a la conservación de la fuente de trabajo (CNCom. Sala C, 26.2.87, ED. t° 126, p. 603).
En este cauce, el recaudo del art. 11:6 LCQ tiende a satisfacer, antes que pruritos meramente formales, otros francamente objetivos y sustanciales, desde que con su cumplimiento, lejos de pretender obstaculizarse el ingreso al remedio preventivo, lo que se busca es proporcionar los datos necesarios para que los acreedores puedan contar con mayores elementos de juicio acerca de la verdadera situación patrimonial del deudor (CNCom. Sala B, 19.10.79, «Industrias Schwartz», ED. t° 85 p. 276).
Debe cobrar prevalencia, el hecho que el extravío de los libros sociales y contables -debidamente acreditado con la denuncia policial de fs. 29/30-, no implica necesariamente eludir la manda -desde que su nómina y rúbrica se presentó en fs. 55- ni tampoco una dispensa para su postrera presentación (art. 14:5 LCQ); sino que sirva como excusa justificante de la prórroga del término legal en torno de su cumplimiento -ello a partir de la reconstrucción que se pregona, habrá de efectuarse a su respecto-.
Adviértase por ésto, que se trata de una eventualidad subsanable, y que ya fue puesta a disposición de la Sindicatura y del Tribunal, la documentación existente para habilitar la reconstrucción del giro comercial, con las declaraciones juradas de las posiciones de IVA y las planillas ante el SUSS donde surgirían los salarios abonados. Tanto así, que fue factible formular un proyecto financiero a los efectos de la continuación de la actividad dispuesta (v. fs. 158 y fs. 277/78 autos principales).
La conducencia por la adopción de esta postura, viene además ratificada por la circunstancia determinante de encontrarnos frente a una empresa de servicios de personal temporario, con cincuenta y seis empleados que prestan su débito laboral para los clientes de la fallida -actualmente Corandes SA y Argenfrío SA-; lo que traduce que su mayor activo radica justamente en los ingresos que provoca el giro del negocio.
A su vez, el argumento empleado respecto de la postergación del cobro de las acreencias quirogra-farias en el marco de un concurso preventivo, y la falta de justificación documental en la formación de los legajos de ciertos acreedores -art. 11:5 LCQ- queda relegado dentro de la consideración integral de la problemática en análisis, máxime cuando ya ha sido dictado el pronunciamiento verificatorio (v. fs. 505/8vta.) y han quedado incluídos en el pasivo cuatro créditos de los cinco insinuados (AFIP; Federación Argentina de Empleados de Comercio; Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda y Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal).
Debe finalmente hacerse constar que admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal (CNCom., Sala C, 9.4.01, «Nindia sa s/conc. prev.»; Sala D, «Zapater Diaz ICSA s/conc. prev.» del 30/06/94), se ha producido la adjunción de los balances correspondientes a los Ejercicios Económicos de los años 2006 (v. fs. 98/101), fs. 2007 (fs. 104/108) y 2008 (fs. 114/117), requisito éste incumplido en la primera instancia. Por otra parte, cualquier desaveniencia en torno a la forma de individualización y/o valuación de los bienes muebles que componen el patrimonio de la deudora, ha quedado despejado con el inventario levantado al tiempo de la constatación efectuada por la funcionaria sindical en ocasión del art. 177 LCQ (v. fs. 213) y con la estimación que practique en la oportunidad del informe general (art. 39 LCQ).
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: haciendo lugar a la apelación deducida, y revocando el pronunciamiento copiado en fs. 152/4 que desestimó la conversión a concurso preventivo de «SER PRO SERVICIOS PROFESIONALES EN RECURSOS HUMANOS SRL».
Notifíquese a la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su despacho y devuélvase, encomendándose al magistrado de grado la notificación de la presente y la adopción de las diligencias ulteriories conducentes (art. 36 inc. 1° CPCC).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 182/5 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32337775

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