CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Designación de Liquidador. SRL: Socio Único integrante de la Sociedad – Fallido – Liquidación Judicial. Liquidación Social: Nombramiento de Liquidador – Art. 102 de la L.S.. Plazo de Duración de la Sociedad - Reconducción - Prórroga. Procedencia de la Acción
“…no corresponde el rechazo liminar de la acción, si el contenido del escrito de inicio resulta apto para ser conceptualizado como una demanda en sentido amplio, esto es, una presentación que traduzca una clara intención de mantener vivo el derecho de que se trate, para lo cual resulta de menester que contenga una debida identificación del objeto de la acción, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de su ampliación.”
“Sobre tales premisas pues, se visualiza que el contenido del escrito de inicio presentado por el quejoso resulta prima facie idóneo a los efectos de abrir la instancia judicial, toda vez que se ha identificado el sujeto demandado, el objeto reclamado, los hechos en que se funda la pretensión y el derecho invocado, sin perjuicio, obviamente, del control que compete al Juez de Grado en punto a tener por debidamente satisfechos dichos recaudos de forma exigidos por el ordenamiento ritual para dar trámite a la acción, dictando las medidas que estime de menester a esos fines.”
O.J.J. S/ QUIEBRA C/ ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS O.H. SRL S/ ORDINARIO
Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»
.075379/2009gla
Juzg. 10 Sec. 20
Buenos Aires, 22 de Abril de 2010.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 19/20 por la que se rechazó in limine la demanda incoada disponiéndose el archivo de las actuaciones.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 25/26.-
2.) De acuerdo a lo que se desprende de las constancias obrantes en autos, el síndico del proceso falencial de Juan José Ordas -en representación de la quiebra- promovió la presente acción a fin de obtener la designación del liquidador de la firma «Establecimientos Metalúrgicos O.H. SRL», la cual se encuentra integrada únicamente por el fallido -titular de 67 cuotas- y su cónyuge -titular de las 33 cuotas restantes-. Explicó que el plazo de duración de la sociedad expiró el 16.05.05, por lo que el ente se encuentra disuelto ipso iure desde esa fecha. Refirió que si bien la liquidación corresponde en principio a los socios, era claro que, en el caso, se visualizaba inconveniente poner en manos del quebrado y su esposa esa tarea, teniendo en cuenta que las dos terceras (2/3) partes de lo que se distribuya ha de corresponder a la quiebra y el quebrado no demostró tener disposición alguna para colaborar con esos trámites. Arguyó entonces que se configuraría, en la especie, el supuesto al que refiere el art. 102 LSC para habilitar la liquidación judicial.-
El Sr. Juez de Grado estimó que son varios los motivos que obstan a la procedencia de la acción, a saber: a) no se explicó si la sociedad continuó operando luego de expirado el término de duración; b) sólo se acompañó al expediente el contrato constitutivo y el instrumento de la cesión de las cuotas sociales a favor de Mónica Alicia Amogeanis -cónyuge del quebrado-, por lo que no era posible, con base en esos elementos, descartar sucesivas reformas o modificaciones; c) no se acreditó que no se hubiera prorrogado la sociedad y, aún en el supuesto de que no se hubiera procedido en tal sentido, lo cierto es que, de todos modos, asistía y asiste a los socios, la posibilidad de reconducir la sociedad en tanto no hubiera sido designado un liquidador; d) no se explicó la razón por la cual se intenta en el año 2010 la liquidación judicial de una sociedad aparentemente disuelta en el año 2005, como así tampoco los motivos por lo cuales no se realizaron reuniones de socios o por qué no se efectivizó la disolución y liquidación del ente conforme a las normas del estatuto.-
El recurrente se quejó de esta decisión alegando que la posibilidad de que los socios decidan prorrogar el plazo de duración de la sociedad debe ser descartado, teniendo en cuenta que el fallido se encuentra desapoderado de las cuotas sociales de las que resulta titular. Refirió que parte de la información cuya omisión el Sr. Juez a quo ponderó dirimente para el rechazo de la acción podría ser colectada, en su caso, requiriendo los elementos pertinentes.-
3.) Realizada la síntesis precedente ha de señalarse que el CPCC:337 dispone que “los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan”.-
Se ha interpretado que la norma transcripta, literalmente considerada, pareciera limitar la facultad judicial a la hipótesis de incumplimiento de las reglas establecidas en el CPCC:330, sin embargo, debe entenderse que comprende a todos aquellos requisitos de admisibilidad de la pretensión (extrínsecos e intrínsecos), cuya falta no requiera su expresa denuncia por parte del demandado. En consecuencia, el mencionado art. 337 es aplicable también cuando el objeto de la pretensión no resulte idóneo o jurídicamente posible. Pero en todos los casos, obviamente, la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con la debida prudencia, limitándola a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los propios términos de la demanda o de la documentación con ella acompañada (Palacio Lino E., ob cit., T° IV, p. 289 y ss.; Fassi Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ob. cit., p. 52 y ss.; Colombo Carlos J.- Kiper Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° III, p. 585 y ss).-
Es que, cuando el Juez tiene la certeza ab initio de que la pretensión, ya sea por aspectos formales como sustanciales, carece de idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que resulta manifiesto y evidente que la acción no cumple con condiciones necesarias para darle curso, se justifica la desestimación de oficio, a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal (CPCC: 34, inc. 5°, ap. e) y 337; CSJN., 01.01.76, “De Bidegaray Nelly y Otros c. Provincia de Buenos Aires”; esta CNCom., esta Sala A, 07.04.95, “Oeste Vision SA c. Abramovich Moisés s. Sumario”; íd. Sala E, 10.07.07, “Díaz Adriana c. Florentino Alicia s. Ordinario”). Mas teniendo en cuenta que esta prerrogativa cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición, es claro que debe acotarse, se reitera, a los casos de evidente inadmisibilidad de demanda o de notoria falta de fundamentos.-
4.) Efectuadas estas precisiones conceptuales, estímase que en el sub lite resultó cuanto menos prematuro rechazar in limine la acción instaurada.-
Recuérdase que frente a una demanda que no se ajusta a las reglas legales establecidas, el a quo se encuentra facultado para: a) instar al accionante a que dé cumplimiento a los recaudos faltantes; b) rechazar liminarmente la demanda; c) dar curso directamente a la acción, proveyendo en consecuencia (CPCC:34, inc. 5, ap. e), 337 y 338).-
Sin embargo, tiene dicho esta Sala que no corresponde el rechazo liminar de la acción, si el contenido del escrito de inicio resulta apto para ser conceptualizado como una demanda en sentido amplio, esto es, una presentación que traduzca una clara intención de mantener vivo el derecho de que se trate, para lo cual resulta de menester que contenga una debida identificación del objeto de la acción, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de su ampliación (CPCC:331; Rezzónico Luis María, «Estudio de las Obligaciones», Vol. II, p. 1138 y ss.; Palacio Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T° IV, p. 272 y ss.; CSJN, 07.11.89, «García de Leonardo Alberto c. Provincia de Formosa»; íd. 04.04.06, «Randazzo Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires»; esta CNCom., esta Sala A, 06.12.91, «Fazzari Carlos c. Institutos Médicos Antártida s. Sumario»; íd., 07.04.09, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c. Metalúrgica Olivia Hnos SA s. Ordinario”; íd., Sala B, 14.06.99, «Compañía de Servicios a la Contrucción c. Sofer Leopoldo s. Ejecutivo» ).-
Sobre tales premisas pues, se visualiza que el contenido del escrito de inicio presentado por el quejoso resulta prima facie idóneo a los efectos de abrir la instancia judicial, toda vez que se ha identificado el sujeto demandado, el objeto reclamado, los hechos en que se funda la pretensión y el derecho invocado, sin perjuicio, obviamente, del control que compete al Juez de Grado en punto a tener por debidamente satisfechos dichos recaudos de forma exigidos por el ordenamiento ritual para dar trámite a la acción, dictando las medidas que estime de menester a esos fines.-
Por estas consideraciones y más allá de lo que pudiere probarse o acreditarse durante el trámite que corresponde imprimir al proceso, conclúyese en que debe darse curso a la presente acción. En este contexto entonces, corresponde receptar el agravio bajo examen.-
5.) En razón de como se decide y atendiendo al juicio de valor emitido por el Juez de la anterior instancia, estímase pertinente apartarlo del conocimiento de la causa, debiendo remitirse las actuaciones a la Mesa General de Entradas a los efectos del sorteo del Tribunal que habrá de conocer.
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir el recurso de apelación interpuesto y, por ende, revocar la decisión de fs. 19/20. Oficiar al Juzgado del Fuero No. 10 haciendo saber la resolución recaída, adjuntándose copia de la presente a tal efecto.-
b) Remitir las actuaciones a la Mesa General de Entradas a fin de sortear el juzgado que habrá de intervenir de aquí en adelante.-
Fecho, remítase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez que resulte asignado disponer las notificaciones pertinentes y proveer las diligencias ulteriores. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara