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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 07 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Sociedades. Asambleas – Reuniones de Socios – Nulidad de Decisiones – Intervención Judicial. S.R.L.: Liquidación – Enajenación – Venta de Empresa en Marcha mediante el mecanismo de Licitación. Suspensión de Resoluciones Societarias: Presupone que Pendiente de Ejecución. Proceso de Liquidación: Conclusión. S. M. M. A. A. C/ ALTA SALUD SRL Y OTROS S/ ORDINARIO.
Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»

036000/2009gla

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL



Buenos Aires, 13 de Abril de 2010.-
Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 274/278 por la que se desestimó la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 286/310.-

2.) Previo a ingresar en el análisis de los agravios alegados por la quejosa, se muestra conducente, en pos de una mejor comprensión de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, realizar una breve descripción de las circunstancias fácticas de estas actuaciones. De las constancias habidas en esta causa resulta que:

i) M.A.A.S. M. promovió las presentes actuaciones contra Alta Salud SRL con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión de los socios gerentes del 17.04.09 y en las reunio nes de los socios liquidadores del 29.04.09, 28.05.09, 1106.09 y 24.06.09. Demandó también a M. A. A., S. A. B. y O. P. C. por los daños y perjuicios que aquéllos habrían provocado a la sociedad al haber votado favorablemente las decisiones impugnadas.-
Explicó que en el año 2003, junto con los tres (3) socios demandados, organizaron una estructura integrada por tres (3) sociedades a fin explotar programas de medicina de prepaga y de cobertura médica integral -a) Alta Salud SRL, dedicada a la prestación del servicio de medicina prepaga; b) Instituto Cardiovascular Integral SA, dedicada a la prestación del servicio de salud y explotación de la clínica Denton A. Cooley y demás consultorios externos; y c) Nazca SA, titular del inmueble ubicado en la calle Av. Nazca N° 1169/71/73, locado a favor de las otras dos sociedades mencionadas.-
Refirió que los socios B. y A., junto con el Sr. R. L. de L., formaron una sociedad anónima denominada Enlace Médico SA con similar objeto al de Alta Salud SA, con la intención de apartar al actor para así trasvasar la actividad comercial de esta última a Enlace Médico SA.-
Señaló que a raíz de las graves irregularidades que afectaron el funcionamiento de la sociedad demandada, se promovieron varias acciones judiciales, en cuyo marco se dispuso la intervención judicial de Alta Salud SA, designándose un «coadminis-trador con derecho a veto», quien actualmente se encuentra en funciones.-
Indicó que habiéndose vencido el plazo previsto para la duración de la sociedad demandada y con miras a su liquidación, en la reunión de socios de fecha 16.04.09 se designaron liquidadores a los cuatro (4) socios gerentes, quienes debían deliberar como órgano colegiado y adoptar las decisiones «por mayoría», con la intervención del coadministrador judicial.-
ii) En ese marco, solicitó -con carácter cautelar-, la suspensión provisoria de las decisiones adoptadas en la reunión de los socios gerentes del 17.04.09 y en las reuniones de los socios liquidadores del 29.04.09, 28.05.09, 1106.09 y 24.06.09. Sostuvo que se impone suspender especialmente la adjudicación efectuada a favor de Santa Salud SA con la finalidad de que Alta Salud SRL asuma las prestaciones y contratos que habrían sido irregularmente transferidos, conforme las razones expuestas en el escrito inaugural, a cuyo relato esta Sala se remite brevitatis causae.-
Reunión de los socios gerentes del 17.04.09 :
En esta reunión resultaron aprobados tanto la documentación correspondiente al art. 234, inc. 1°, LSC, relacionada al ejercicio cerrado al 30.06.08, como los resultados del ejercicio en cuestión por la suma de $ 379.085,29. A su vez, se decidió destinar la totalidad del resultado a incrementar la reserva facultativa a efectos de afrontar los eventuales costos que pudiera demandar la liquidación de la sociedad.-
Reunión de los socios liquidadores de fecha 29.04.09 :
Se aprobó la modalidad de liquidación de la sociedad mediante la enajenación de la venta de la empresa en marcha -»en block»- y se dispuso imponer al órgano de liquidación la obligación de negociar con Nazca SA la prórroga del contrato de locación por los espacios que actualmente ocupa Alta Salud SRL a favor de quien resultara adjudicatario, por un plazo máximo de diez (10) años o, en todo caso, no menor al que se acuerde a la locataria Instituto Cardiovascular Integral SA.-
Reunión de los socios liquidadores de fecha 28.05.09:
El actor impugnó las decisiones mencionadas en los 1), 2) y 3) del orden del día, esto es, la aprobación del inventario y balance confeccionados de conformidad con lo dispuesto por el art. 103 LSC, del pliego de condiciones para la venta de la empresa y la continuación e incremento de los contratos de publicidad.-
Reunión de los socios liquidadores de fecha 11.06.09:
En este acto se decidió: a) aprobar el avalúo del inventario de los bienes de Alta Salud SRL, otorgándose al actor -ausente- un plazo de cinco (5) días para formular observaciones; b) prorrogar el contrato de locación oportunamente celebrado con Nazca SA; c) modificar el «pliego de condiciones» aprobado con anterioridad; d) fijar el precio base de la licitación en la suma de $1.600.000.-
Reunión de los socios liquidadores de fecha 24.06.09
En esta ocasión, se procedió -con el voto negativo del actor- a adjudicar a «Santa Salud SA -en formación» los activos y pasivos de «Alta Salud SRL -en liquidación»-.-

iii) La Sra. Juez de Grado rechazó la medida cautelar solicitada con sustento en que los acontecimientos que se desarrollaron en el seno de la sociedad demandada con intervención del coadministrador judicial -cuya actuación no fue objetada por ninguna de las partes-, ha tornado inviable la pretensión cautelar del actor, dado que a la fecha, Alta Salud SRL ya ha sido liquidada, los activos y pasivos fueron adjudicados, fue entregada la posesión a favor del adquirente e incluso los empleados fueron notificados de la continuación de sus contratos con la sociedad, cuya oferta de adquisición fue aceptada. La Sra. Juez a quo también hizo mérito de los perjuicios que de admitirse la medida cautelar podrían derivarse por los intereses de terceros incluidos los trabajadores de la sociedad.-
iv) El recurrente se quejó de esta decisión alegando -en lo sustancial- que la Magistrada de la anterior instancia no ponderó adecuadamente las constancias que se arrimaron a la causa, ni los antecedentes del conflicto societario que determinaron la promoción de sendas acciones judiciales y la traba de diversas medidas cautelares.-
3.) Del relato precedente se desprende que a través de la demanda entablada, el actor persigue obtener la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en el marco del proceso liquidatorio de la sociedad Alta Salud SRL y que desembocaron en la adquisición de la empresa en marcha por parte de Santa Salud SA mediante el mecanismo de licitación, el cual, a la fecha, se encuentra concluído. Pretende, además, que se condene a M. A. A., S. A. B. y O. P. C. a resarcir los daños y perjuicios que su conducta -al votar favorablemente las decisiones impugnadas- habría provocado a la sociedad.-
Por otro lado, a través de la petición cautelar introducida en el escrito inaugural, la parte actora persigue, de acuerdo a sus propios dichos, revertir los efectos de la adjudicación efectuada a favor de Santa Salud SA a fin de que Alta Salud SRL, asuma las prestaciones y contratos transferidos, regularice la situación y la prestación de los servicios y, en caso de corresponder, proceda a la liquidación de la empresa en marcha mediante un procedimiento que asegure fundamentalmente los derechos de terceros.-
4.) Cabe señalar, en primer lugar, que la suspensión de la ejecución de decisiones adoptadas en el seno de una sociedad, participa del carácter de medida cautelar, resultando de carácter excepcional y restrictiva, en tanto sus implicancias pueden, no solo lesionar los intereses de la sociedad, sino también los de los terceros que contrataron con ella, sobre los cuales no pueden recaer las consecuencias de los problemas que se suscitan entre los integrantes del ente, siendo del caso recordar que tal suspensión requiere, amén de los recaudos generales, la concurrencia de «motivos graves», los que presuponen la existencia de peligro inmediato y real para el patrimonio social o el individual de los socios, lo que se traduce en evitar que hechos consumados puedan traducirse en perjuicios irreparables (esta CNCom., esta Sala A, 27.06.08, «Pitrelli Domingo c. Quetra SA s. Ordinario s. inc. de apelación art. 250 CPCC»; íd., 19.04.07, «Ballico Sonia maría c. Ossimo Sa s. inc. de apelación»; íd., 29.12.07, «S. M. M. c. A. S. SRL y Otros s. Ordinario s. inc. de apelación art. 250», entre otros).-
Ahora bien, la medida contemplada por el art. 252 LSC -aplicable al caso por analogía- tiene por finalidad suspender la ejecución de resoluciones societarias adoptadas por la asamblea de accionistas, extremo que presupone que aquéllas se encuentren pendientes de ejecución (véase Verón Víctor Alberto, «Sociedades Comerciales. Ley 19.550», T° III, p. 933).-
En el caso, sin embargo, las decisiones adoptadas en la reunión de los socios gerentes del 17.04.09 y en las reuniones de los socios liquidadores del 29.04.09, 28.05.09, 1106.09 y 24.06.09, cuya suspensión provisoria fue requerida, se encuentran a la fecha ejecutoriadas.-
Véase que de acuerdo a lo que se desprende de los instrumentos agregados en fs. 2.330/2.395 y a lo informado por el coadministrador judicial -Dr. C. O. F. B.— en fs. 2.396 el expediente «Serafica Martini Mario Alberto c. Alta Salud SRL s. incidente» (N° 54.188), que en este acto se tiene a la vista, el proceso licitatorio llevado a cabo a fin de liquidar la sociedad se encuentra concluído en razón de que: a) fue aceptada la oferta formulada por la firma Santa Salud SA -en formación- integrada por los socios de la entidad liquidada O. P. C., S. A. B. y M. A. A.; b) los integrantes de Santa Salud SA se constituyeron de modo ilimitado e indistinto en codeudores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones impuestas en el pliego en los términos del punto XI -»garantía de pago del precio»-; c) se constituyó derecho real de hipoteca en garantía del pago del saldo de precio por la suma total de $1.287.000; d) con fecha 21.07.09 se hizo entrega de la posesión de la empresa a favor de la adquirente ; e) los adjudicatarios notificaron a todo el personal contratado por Alta Salud SRL, quienes prestaron expresa conformidad con la continuación del vínculo con Santa Salud SA a partir del 20.07.09.-
Síguese de lo expuesto que la medida solicitada en realidad es «innovativa», en tanto persigue modificar una situación existente al momento de su admisión, consistente en revertir los efectos de la adjudicación efectuada a favor de Santa Salud SA.-
Dicho ésto, cabe puntualizar que la medida «innovativa» se muestra susceptible de alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, traduciéndose en la injerencia del Juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotaigan las resultas consumadas de una determinada actividad (De Lazzari, Eduardo, «Medidas Cautelares», T° I, p. 580).-
Al tratarse de un remedio de excepción dentro de las medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que conducen a su reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa, y necesariamente restringida, en especial cuando se trata de limitar facultades que son inherentes a la propiedad (Arazi, Roland, «Medidas Cautelares», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 265), siendo por ello su aplicación de carácter restrictivo (esta CNCom., esta Sala A, 28.11.06, «Plataforma Cero SA c. Club Atlético river Plate s. medida precautoria»; íd., Sala E, 09.12.89, «Corafro, Alfredo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires»).-
De otro lado, como cualquier medida cautelar, también es requisito de su procedencia la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite. El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido en que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto.-
En el caso, el accionante fundó su petición cautelar en la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo a efectos de liquidar Alta Salud SRL que concluyó con la adjudicación de la empresa «en block» a favor de Santa Salud SA, determinada por una «ilícita maniobra» perpretada por los demandados, con la finalidad de quedarse con Alta Salud SRL por un precio irrisorio, en detrimento de los derechos del accionante. Esgrimió que el mantenimiento del status quo vigente provocaría perjuicios, especialmente para los afiliados de Alta Salud SRL, en tanto consumidores del servicio de medicina prepaga, quienes sin haber prestado su conformidad, ahora se encuentran vinculados a Santa Salud SA.-
En esta línea y en orden a los elementos obrantes en la causa, este Tribunal estima que la decisión apelada debe ser mantenida por un doble orden de razones.-
En primer término, porque de admitirse la medida solicitada en los términos planteados se proveería una suerte de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo la medida cautelar en un fin en sí mismo, lo que resulta inadmisible (esta CNCom., Sala E, «Peñaflor SA c. The Coca Cola Company y Otro s. medida precautoria»).-
Es que si bien la finalidad de las medidas precautorias es procurar que no resulten inocuos los pronunciamientos que dan término al litigio, debe merituarse al mismo tiempo que su dictado no signifique anticipar su resultado ante la gravedad de su admisión, o de las consecuencias que ello acarree.-
En principio, el contenido de la medida cautelar debe detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda, porque se compromete la propia materia debatida en la causa de conocimiento, afectándose precisamente el objeto del pleito, con menoscabo de garantías constitucionales como la defensa y la igualdad (esta CCom., esta Sala A, 09.11.08, «Acosta Mariano Daniel c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s. sumarísimo (inc. apelación art. 250)»; íd., 22.05.01, «Administración Antonini S.R.L. c/ Antonini, Maria Teresa s/medida precautoria»; íd. Sala C, 11/12/91. in re « Manente German T. C/ Antonio Manente SA S/ Sumario s/ inc. medida precautoria»).-
Tal pretensión desvirtuaría el instituto cautelar al convertírselo en un medio para arribar precozmente al resultado buscado a través del dictado de la sentencia definitiva, sin necesidad de aguardar a esta (esta Sala, in re, «Administración Antonini S.R.L. c/ Antonini, Maria Teresa s/medida precautoria», del 22/5/01; íd. Sala C, 11/12/91, in re «Manente German T. C/ Antonio Manente SA S/ Sumario s/ inc. medida precautoria.»).-
Mas aunque se soslayara esta cuestión, se advierte otro óbice que resulta aquí dirimente. El derecho alegado -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- carece de verosimilitud bastante, dentro del limitado marco de cognición que caracteriza a esta etapa del proceso y con el respaldo que es exigible para la procedencia del dictado de la medida peticionada.-
Repárese en que los antecedentes documentales arrimados hasta aquí no permiten, prima facie al menos, dar certidumbre suficiente en punto a que la empresa fue adquirida por un precio mucho menor al real, teniendo en cuenta que el precio ofertado alcanzó la suma de $1.650.000, que del balance general cerrado al 14.04.09 resulta que el Patrimonio Neto arrojó un resultado de $1.015.211,55 (total activo -$5.596.795,89 descontado el pasivo -$4.581.584,34-), como asimismo, que de acuerdo lo establecido en el «pliego de condiciones», la adquirente asumió el pago del pasivo resultante de los balances aprobados o que se aprueben por el ejercicio cerrado al 30.06.08 y por el balance de cierre al 14.04.09 (fs. 78 y fs. 90).-
Por otro lado, la Sra. Juez de Grado otorgó al coadministrador designado en autos la «facultad de veto» y de acuerdo a lo que desprende de las actas copiadas en fs. 49/54, fs. 58/67, fs. 98/102 y fs. 113/116, el auxiliar participó de las reuniones de los socios liquidadores llevadas con fecha 29.04.09, 28.05.09, 11,06.09 y 24.06.09, sin embargo, no ejerció esta facultad con relación a ninguna de las decisiones impugnadas ni tampoco denunció en el expediente que aquellos actos hubieran sido concretados en forma irregular.-
Finalmente, si bien se alegó que el mantenimiento del status quo vigente sería susceptible de perjudicar los intereses de quienes eran afiliados de Alta Salud SRL, lo cierto es que no se indicaron cuáles serían esos concretos perjuicios, más allá se referir que ahora se encuentran sometidos a los servicios de Santa Salud SA sin haber prestado su conformidad a tal efecto.-
5.) En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, y sin que lo señalado implique en modo alguno adelantar opinión acerca de lo que debiera juzgarse en definitiva sino dejar en claro, al sólo efecto de emitir este pronunciamiento con la precariedad que caracteriza a esta etapa del proceso, que con las constancias arrimadas y los argumentos vertidos por la parte actora no se aprecia, prima facie, como es requerido, suficientemente justificado el derecho que se invoca para otorgar la medida solicitada, ha de mantenerse la decisión apelada.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado y confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.

Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Miguez
María Elsa Uzal

Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26562693

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