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Buenos Aires, Lunes 06 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301- MAYO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 56. 9. Jornada de trabajo. Prueba. Presunción. Exigencia del art. 52 inc. g) L.C.T.. La indicación de la jornada habitual puede considerarse comprendida en la exigencia del art. 52 inc. g) de la L.C.T. y, por consiguiente, la falta de exhibición del registro y del libro especial genera una presunción favorable a la extensión del tiempo extra de trabajo invocada en la demanda. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11544, comprobado el trabajo en tiempo extra, el empleador tenía la obligación de asentarlo en el registro que indica el art. 6 de la ley 11455 y en el libro del art. 52 ya mencionado. La falta de exhibición de este último - así como del registro indicado- genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.). Sala II Expte n° 29685/07 sent. 98005 14/5/10 « G., R. c/ T. de I. T. SA s/ despido » (P.- G.)
D.T. 60 4 Licencia por matrimonio. Supuesto en el que el varón contrae nupcias.
En el Plenario “Drewes, Luis c/ Coselia S.A.” se estableció que el trabajador varón sólo puede ser acreedor de la indemnización prevista en el art. 182 L.C.T., pero que no le resultan aplicables todas las normas del título VII de la ley ritual. De allí se concluye que en relación al hombre la presunción no existe per se como en el caso de la mujer, sino que pesa sobre su parte la carga de demostrar que el despido obedeció al matrimonio, lo que debe ser analizado y juzgado con criterio restrictivo.
Sala VII, S.D. 42.706 del 31/05/2010 Expte. N° 8.762/09 “A., L. S. c/A.A. SA s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Aplicación del Estatuto del Periodista Profesional. Tarea periodística. Carencia de carnet profesional.*
Resultan aplicables las normas de la ley 12908 ante el caso de una persona que tenía a su cargo la edición y confección de las publicaciones de la revista “Club del Vino”, por resultar irrelevante si la empresa para la cual prestaba servicios es o no periodística (no lo era la de Patagonia Emprendedores SA cuyo objeto social era la compra, venta y distribución de vino y otras bebidas), pues las normas del estatuto del periodista profesional rigen aún en empresas no periodísticas si la explotación o tarea si lo es. Carece también de trascendencia decisiva que la actora no se encontrara inscripta en la matrícula nacional de periodistas y que no hubiese obtenido carnet profesional, pues si bien dicha circunstancia implica un incumplimiento a la disposición del artículo 4 de la ley 12.908, de acuerdo a lo establecido expresamente en el art. 51 L.C.T., ello no obsta a su inclusión dentro del ámbito de aplicación del estatuto del periodista profesional, tratándose de una profesión cuyo ejercicio no exige un título expedido por autoridad determinada.
Sala IX, S.D. 16.298 del 31/05/2010 Expte. N° 19.398/06 “K., A. M. c/C. del V. SA y otro s/despido”. (F.-B.).

D.T. Periodistas. Productor de programa de televisión. Responsabilidad solidaria.
La actividad desplegada por el productor del programa televisivo en el que la actora se desempeñaba como conductora, resulta integrativa de la desarrollada por la Asociación Mutual que utilizaba dicho programa para publicidad de sus actividades. Por ello, las tareas desempañadas por la actora se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en moras por la principal, y de conformidad con lo expresado por el art. 30 L.C.T. corresponde extender la responsabilidad solidaria por los créditos derivados del vínculo que unió a la actora y el productor del programa, a la Asociación Mutual codemandada.
Sala II Expte n° 33504/08 sent. 98026 18/5/10 « Marcovsky, Carolina c/ Kapszuk, Elio y otro s/ despido » (G.- M.)

D.T. 83. Salario. Asignaciones no remunerativas. Dependientes del PAMI. Improcedencia.
El hecho de que el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) no pertenezca al Estado Nacional, no implica que por ello no pertenezca al “sector público”. Tal como lo dispone el art. 1° de la ley 19032 (texto modificado ley 19465) dicho instituto funciona como entidad de derecho público, por lo que no pertenece al sector privado. Consecuentemente, las asignaciones no remunerativas expresadas en los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03, 1347/03, 2005/04 y 1295/05 no les corresponden a sus dependientes y el hecho de que se les aplique la L.C.T. a la relación laboral de la actora no altera la naturaleza del ente demandado.
Sala II Expte n° 23240/06 sent. 98030 18/5/10 « A., M. c/ PAMI s/ regularización ley 24013 » (M. - P.)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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