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Buenos Aires, Viernes 03 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301- MAYO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO >D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 245 L.C.T.. Indemnización tarifada. Conducta delictiva no probada. Reparación de daño moral. Procedencia. Despedir por pérdida de confianza con emplazamiento, como dato objetivo, en un crimen del derecho criminal del que ulteriormente no se aportan pruebas contundentes y certeras, es una antijuridicidad independiente de la que implica el despido unilateral sin causa. Esa ilicitud autónoma es apta para producir en cualquier ser humano común agravio en el espíritu el que debe ser resarcido, pues no está mensurado en la tarifa del art. 245 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). Sala VIII, S.D. 37.192 del 20/05/2010 Expte. N° 14.235/2008 “Martiniano, Ríos Javier c/Wall Mart Argentina SRL s/despido”. (M.-V.-C.).


D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 245 L.C.T.. Indemnización tarifada. Imputación de una conducta delictiva no probada. Reparación por daño moral. Improcedencia
Resulta improcedente la reparación del agravio moral, al margen de las compensaciones tarifadas previstas en la LCT y estatutos especiales. A través de su art. 245 dicha ley establece la fórmula de cálculo, excluyendo toda otra reparación por causa del despido, siendo de la esencia de las reparaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella, y el obligado, a su vez, para pagar menos, o no pagar, aduciendo la inexistencia de todo daño, o que, de existir, la tarifa excede su valor real.( Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 37.192 del 20/05/2010 Expte. N° 14.235/2008 “Martiniano, Ríos Javier c/Wall Mart Argentina SRL s/despido”. (M.-V.-C.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Remuneración en dólares estadounidenses. Base de cálculo.
Como la remuneración del actor se encontraba expresada en dólares estadounidenses, la misma resulta alcanzada por las disposiciones del art. 11 de la ley 25561 y el decreto 214/02 en cuanto establecieron la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera entre particulares. En consecuencia, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en autos “Rinaldi, Francisco c/ Guzmán Toledo, Ronal y otra” (sentencia del 15/3/07) y “Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asoc. Civil s/ conc. Prev.” (Incidente revisión López, Ariel) (sent. 17/3/09), por aplicación del principio del esfuerzo compartido debería convertirse la base remuneratoria en dólares a pesos en razón de un peso por cada dólar estadounidense, con más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio (tipo vendedor) del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, capitalizable, desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la del efectivo pago.
Sala X Expte n° 26696/00 sent. 17508 21/5/10 « Cousiño, Diego c/ Aerolíneas Argentinas SA y otros s/ despido » (S.- C.)

D.T. 55. 1. Ius variandi. Alteración en las condiciones de trabajo. Pedido de restablecimiento de condiciones anteriores. Juicio sumarísimo. Procedencia.
Resulta procedente la acción entablada por los trabajadores para que les sean restablecidas las condiciones de trabajo que tenían con anterioridad a que la empleadora decidiera aplicarles las normas de otra convención colectiva que no sólo importaba una situación peyorativa en lo atinente al plazo vacacional, sino también a la jornada de trabajo. Se aprecia que la mutación convencional conducía a un uso abusivo del ius variandi en tanto alteraba las condiciones esenciales de las relaciones individuales del caso en perjuicio de los actores, sin que sea menester analizar la afectación o no de la integridad salarial de los demandantes con motivo del cambio. Y ello es así porque la remuneración constituye una institución que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del derecho unilateral del empleador. (En el caso, se trataba de supervisores de tráfico y los convenios en cuestión eran el CCT 547/03 E y el CCT 257/97).
Sala X Expte n° 36936/08 sent. 17495 « Cappetta, Alejandro y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ juicio sumarísimo” (S.- C.)

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