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Buenos Aires, Miércoles 01 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301- MAYO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27.18. Contrato de trabajo. Solidaridad art. 30 L.C.T.. Deber de control. La reforma introducida por el art. 17 de la ley 25013 no ha pretendido eximir de responsabilidad solidaria al empresario que delegó tareas que son parte de su objeto propio y específico por la mera circunstancia de haber efectuado aquellos controles formales. El control, introducido como deber del contratante, no exime de responsabilidad - así como su falta tampoco la determina por sí- por lo que carece de fundamento la tesis de que el deudor vicario, por aplicación de la regla del art. 30 L.C.T. no deba responder por las sanciones previstas en la ley 24013. La solidaridad que proyecta la norma de la L.C.T. alcanza a todas las obligaciones dinerarias sin distinción alguna. (Del voto del Dr. Maza). Sala II Expte n° 23980/08 sent. 97979 6/5/10 « P., S. c/ S. S. y M. SRL y otro s/ despido” (P.-M.)

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación.
Para determinar el convenio colectivo de trabajo aplicable a un caso concreto corresponde tener en cuenta lo establecido por la ley 14.250. Y es precisamente el art. 4 de esa norma el que dispone que cuando se trata de un convenio destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzará a todos los comprendidos en su particular ámbito. Esa expresión implica establecer qué debe entenderse por ámbito de aplicación de un convenio colectivo de trabajo. Y lo cierto es que ese ámbito no puede ser otro que el que surge delimitado por las respectivas representaciones ejercidas por aquellos que suscribieron el instrumento en cuestión.
Sala VI, S.D. 61.995 del 20/05/2010 Expte. N° 30.291/06 “G. Julieta Andrea c/Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavanderos de la República Argentina UOETSYLRA s/diferencias salariales”. (Font.-FM.).

D.T. 28. 2. Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Personal de una asociación benéfica. Explotación comercial.
La determinación de la convención colectiva aplicable surge de comparar la actividad o tarea desarrollada por los trabajadores concretamente involucrados en el encuadramiento y el ámbito que la convención contempla. Aunque la demandada (una asociación benéfica sin fines de lucro) posea una explotación comercial (local de venta de regalos), dicha circunstancia por si sola no resulta suficiente a los fines de determinar que la accionada debió efectuar los aportes y contribuciones a la Federación de Empleados de Comercio, dado que los fondos recaudados en dicho local eran destinados a solventar los gastos que generaba el cumplimiento de sus fines altruistas y no comerciales o financieros. Para más, la institución demandada no formó parte de las asociaciones patronales que suscribieron el CCT 130/75 y sí intervino en el CCT 330/75 suscripto con la UTEDYC.
Sala X Expte n° 16548/06 sent. 17503 21/5/10 « Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Sociedad Damas de la Misericordia Flox s/ cobro de aportes » (C.- S.)

D.T. 30 bis. Daño moral. Imputaciones de actos de violencia no probados. Procedencia.
La imputación a la demandante de actos de violencia de carácter delictual ocurridos y que tomaran notoriedad pública a través de la difusión periodística y la individualización que efectuó la empleadora de la actora como integrantes del grupo agresor, sin que mediara sentencia que estableciera su participación y responsabilidad en esos actos, resultan suficientemente demostrativas del tratamiento desconsiderado de la empleadora, que en el caso, optó por disolver el vínculo sin evaluar en forma particular la real situación de la accionante en el conflicto y el daño adicional a la propia ruptura del contrato que podía originarle la imputación de conductas delictuales aún no reconocidas por sentencia firme. En tal inteligencia, resulta procedente la reparación del daño moral, no solo por estar sobre sus hombros las obligaciones que la L.C.T. pone a su cargo, sino también por resultar la empleadora titular de las facultades de organización y dirección de la empresa (cfr arts. 64 y 65 de la L.C.T. y arts. 522 y 1078 del C. Civil).
Expte n° 28946/08 sent. 98032 19/5/10 « L., Viviana c/ Casino Bs As SA Cía de Inversiones de Enretenimientos SA UTE s/ sumarísimo” (P.- G.)

D.T. 33. 17. Despido. Acto Discriminatorio. Medida cautelar. Improcedencia.
Las presencia de una enfermedad y la radicación de una denuncia ante el INADI formulada con fecha posterior al despido, resultan insuficientes a los efectos de otorgar verosimilitud al derecho que esgrime el actor para fundamentar la medida cautelar de reinstalación. Ello es así por cuanto según la demanda, la afección sufrida es de larga data y estaba en conocimiento de la empleadora con anterioridad a la circunstancia de que aquél efectuara una denuncia a raíz del despido, por lo que no puede considerarse que exista vinculación entre la enfermedad que se alega y el despido dispuesto. Cabe agregar que la acción se basa en la ley 23592 y que no se trataba de un trabajador especialmente amparado por la ley sindical.
Sala II Expte n° 9656/10 sent. Int. 59230 12/5/10 « S. Ramón c/ Wal Mart Argentina SRL s/ sumarísimo » (G.- M.)

D.T. 33. 17. Despido. Por acto discriminatorio por actividad gremial. Desenvolvimiento de actividad gremial. Falta de pruebas. Improcedencia.
Las disposiciones de la ley 23592 resultan plena y especialmente aplicables en el ámbito de las relaciones laborales, y cualquier acto de arbitraria discriminación que se compruebe durante la vigencia de un contrato de trabajo o con motivo de su extinción, debe ser juzgado en el marco de esa norma legal. Pero es necesario que exista evidencia de que la actora, en este caso, desarrollaba una actividad gremial o tenía una posición ideológica que hubiera derivado en un despido discriminatorio. No resulta suficiente la circunstancia de que compartiera o difundiera la actividad de cierta organización gremial no siendo vocera ni perteneciendo formalmente a la conducción de un sindicato, con o sin personería gremial. (Para más, junto con la actora, la empresa despidió a ciento sesenta empleados más).
Expte n° 28946/08 sent. 98032 19/5/10 « L., Viviana c/ Casino Bs As SA Cía de Inversiones de Enretenimientos SA UTE s/ sumarísimo” (P.- G.)

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