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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Septiembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Asociación Civil: Falta de Legitimación Activa - Prescripción. Incumplimiento de Disposición del Banco Central en Intereses Bancarios. Asociación en Defensa de Interesas que no son los Propios – Consumidores Afectados – Intereses Difusos – Derechos de Incidencia Colectiva. Representación Legal. “…en la especie se observa que en punto al cargo que se le imputa a la accionada, la misma sostuvo no realizar operaciones de descuento con personas que estén comprendidas dentro de los lineamientos de la LDC; esto es, que sólo realiza este tipo de operaciones con empresas que utilizan los servicios prestados por el Banco para su propio giro comercial producto de su propia actividad empresaria, para obtener financiación claramente destinada a ser -su producto- reinsertado en el ciclo productivo.” “Así, la cuestión planteada en estos términos no puede ser decidida en esta etapa procesal, ya que la defensa no reviste el carácter de manifiesta exigido por el art. 347 inc. 3 Cód.Procesal.” «CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL PARA SU DEFENSA C/CITIBANK NA S/ ORDINARIO»


Fallo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Expediente Nº 055179/08
Juzgado N° 19 - Secretaría Nº 37

Buenos Aires, 20 de abril de 2010.
Y Vistos:

1. Apeló la parte actora contra la decisión de fs. 235/244 en cuanto el Magistrado de Grado admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Citibank NA y le impuso las costas.
Los fundamentos de la actora obran en fs. 249/259 y fueron contestados por la accionada a fs. 268/276.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 283/284.

2.a. La demanda procuró que la accionada sea condenada: i) a devolver a los afectados -sean personas físicas o jurídicas- aquello que les cobró de más en los últimos diez años al no haberse observado la disposición del BCRA en materia de intereses bancarios -Circular A 3052, acápite 1.3-; y ii) a cambiar la fórmula que utiliza para calcular la carga financiera en materia de descuento de cheques y/o facturas.
Citibank NA opuso excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, ambas como de previo y especial pronunciamiento.

En lo que aquí interesa referir, en relación a la primera básicamente sostuvo: i) que no realiza operaciones de descuento con personas que estén comprendidas dentro de los lineamientos de la LDC, por cuanto el Banco sólo realiza operaciones de descuento con respecto a clientes corporativos que concurren al Banco a efectos de obtener financiamiento para emprender sus propias activida des empresariales; ii) que la actora no posee representación de personas jurídicas; iii) el incumplimiento con los requisitos propios de las acciones de clase; y iv) la falta de causa o controversia.

El Sr. Juez a quo entendió que en la especie no se hallan reunidos el primero y el tercero de los requisitos (causa fáctica común y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado) que fueran fijados por la Corte en el llamado caso «Halabi» para la procedencia de este tipo de acciones, por lo que admitió la defensa.

2.b. Los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”). Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).

Se advierte claramente que, en este caso en particular, el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postula la exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz activa, relación jurídica sustancial que constituye uno de los presupuestos para la existencia de proceso válido (CNCom, Sala B, 04.09.95, “Goldser SA c/ Granero Aníbal s/ ordinario”). De ello se seguiría, en concordancia con la posición de la accionada, que la actora no se encontraría dotada de suficiente legitimación para pretender contra su adversaria en esta causa. Y así aparece perfilada la consecuencia, en los términos en que ello fue planteado, relativa a que la falta de acción proyecta efectos respecto de las dos partes enfrentadas en la litis: basta la ausencia de aquella cualidad en una de ellas para que la relación jurídico-procesal se encuentre afectada.

2.c. En el sub lite, se reitera, la argumentación defensiva refiere a la inexistencia de aptitud para obrar de la actora en defensa de intereses que no son propios sino de una pluralidad de consumidores afectados por la actividad de la demandada.

Conceptos tales como intereses difusos o derechos de incidencia colectiva, entrañan dificultades aún no superadas «[...] en la búsqueda por precisar su significado, situarlos en la estructura de las normas que se refieren a ellos y, en lo posible, definir con nitidez los perfiles de una nueva categoría que los comprenda y adecue sus efectos a la eficaz tutela de los trascendentes valores que ellos involucran» (v. Monti, José Luis, “Los intereses difusos y su protección jurisdiccional”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2005, págs. 21/22).

La defensa de los derechos de consumidores y usuarios tiene en nuestro derecho, como en los regímenes jurídicos más modernos, reconocimiento constitucional expreso en el art. 42 CN. Dicha norma prescribe que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo… y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

Pero también reconoce base en el texto constitucional la legitimación conferida a las asociaciones de consumidores y la vía habilitada para asegurar la efectiva vigencia de esos derechos y garantías. Es así que con arreglo a lo dispuesto por la CN, art. 43, segundo párrafo, podrán interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones de consumidores, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Se ha explicado que este último precepto posibilita a las asociaciones de consumidores a comparecer a los estrados judiciales cuando se adviertan conculcados los derechos de incidencia colectiva que, por su peculiar naturaleza, se caracterizan por la indeterminación respecto a la pluralidad de los sujetos involucrados (Bidart Campos, G. y Sagüés, N. P., obra colectiva, “El Amparo Constitucional. Perspectivas y Modalidades”, p. 25, Depalma, Bs. As., 1999).

Mas, la habilitación normativa de las asociaciones de consumidores no viene dada tan sólo por el art. 43 de la Constitución Nacional, sino además, por la Ley 24.240 modificada por la ley 26.361, que contempla expresamente en el art. 52 la posibilidad de accionar en defensa de los intereses individuales y colectivos.

De un lado, y en relación a la protección de un interés individual, la ley confiere legitimación al consumidor o usuario, a las entidades de defensa de consumidores, a la autoridad de aplicación, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público. Es decir, que frente a la afectación de un interés de este tipo existen otros legitimados además del titular directo, esto es, el consumidor, por lo que mientras el titular actúa por derecho propio, los otros lo hacen por representanción legal.

De otro lado, la norma comentada comienza a incorporar la prespectiva colectiva del derecho de los consumidores al establecer que: «En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas», para lo cual resolverá « teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente».

Por lo demás, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 24 de febrero del 2009 en el denominado caso «Halabi» -en el que declaró la inconstitucionalidad de la llamada « Ley Espía» y su Decreto Reglamentario-, la falta de regulación legal de las acciones colectivas no es óbice para que los jueces hagan directamente operativa la cláusula del art. 43 de la Constitución Nacional.

2.d. Sin embargo y pese a los conceptos vertidos anteriormente, en la especie se observa que en punto al cargo que se le imputa a la accionada, la misma sostuvo no realizar operaciones de descuento con personas que estén comprendidas dentro de los lineamientos de la LDC; esto es, que sólo realiza este tipo de operaciones con empresas que utilizan los servicios prestados por el Banco para su propio giro comercial producto de su propia actividad empresaria, para obtener financiación claramente destinada a ser -su producto- reinsertado en el ciclo productivo.

Así, la cuestión planteada en estos términos no puede ser decidida en esta etapa procesal, ya que la defensa no reviste el carácter de manifiesta exigido por el art. 347 inc. 3 Cód.Procesal.

Es que en los términos en los que ha quedado trabada la litis, a criterio de esta Sala, pareció prematuro resolver como se hizo, por lo cual, desde una visión estrictamente procesal, corresponde, merituando las particularidades de las actuaciones, diferir el tratamiento de esta defensa, ya que resultó menester aguardar la etapa probatoria para desentrañar aquellos aspectos de la controversia que no se encontraban expeditos en esta oportunidad (arg. art. 346 CPCC); máxime teniendo en cuenta que las partes han ofrecido prueba para dilucidar la cuestión planteada.

Se estima así, que esta conclusión resulta apropiada, toda vez que la cuestión en debate no se agota en el mero análisis de la normativa involucrada, sino que es necesario ponderar aspectos de hecho y prueba, cuya incidencia en la solución del conflicto solo puede ser merituada al término de éste, siendo preferible permitir un amplio debate y no un menos amplio marco de posibilidades de prueba, por ser éste el criterio que mejor se adecua a un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio.

3. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve:

Diferir el planteo de falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia y, en tanto el Magistrado ha emitido opinión, disponer que la causa sea remitida a otro juez a los fines de su tramitación. Practíquese por Mesa General de Entradas, el sorteo pertinente, previa notificación de la presente a las partes, a la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su Despacho, y comunicación por oficio al Sr. Juez que previno.
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 68 Cód.Proc.).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 285/290 de los autos de la materia.

María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26467357

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