CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cobro de Honorarios por Servicios de Asesoramiento en Materia Previsional: Convenio de Locación de Servicios – Revocación Intempestiva del Convenio. Falta de Legitimación Activa: S.A. – Profesional Interviniente – Falta de Acreditación de Vínculo con la Sociedad. Autorizados al Trámite: Representante – Apoderada – Gestor Administrativo. Prestación Previsional: Carácter Alimentario. Profesional Interviniente: Percepción de Honorarios – Límite establecido por la Ley 17.040. Costas.
“…es claro que la actora no se hallaba legitimada para llevar a cabo la presunta labor de intermediación/asesoramiento tendiente a la obtención del beneficio previsional procurado por G., ya que -conforme a lo indicado- no revestía la condición de ‘gestor administrativo’, ni menos aún la de ‘representante’ del demandado.”
“…la actora reclamó en concepto de retribución la suma equivalente a tres (3) haberes previsionales, cuando -más allá de no tener derecho a dicho cobro, por lo manifestado supra- la propia ley establece, en forma terminante, que los honorarios pagados en ningún caso pueden ser superiores a la suma equivalente a dos (2) meses de los haberes obtenidos por el beneficiario (art. 5, ley 17.040).”
“Pero por si ello fuera poco, el texto legal también agrega que los únicos habilitados para percibir tales honorarios son los abogados o procuradores de la matrícula, al hallarse expresamente vedado que cualquiera otra persona (sea ya un gestor administrativo o un representante) “percib(iese) de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites” (art. 5, ley 17.040), lo que excluye de plano a la actora.”
En Buenos Aires, a los días de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “A. C. S.A. c. G., C. P. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 50.742, Registro de Cámara N° 29.624/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 35, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO
1) En la sentencia de fs. 326/340, el Sr. Juez a quo acogió la demanda deducida por A. C. S.A. (‘A’) contra C. P. G., a quien condenó a abonar a la primera la suma equivalente a tres (3) haberes previsionales de $4.849,96, en concepto de honorarios por servicios de asesoramiento en materia previsional. Ordenó, asimismo, que a dicho importe se le adicionasen intereses a la tasa que utiliza el BNA para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, desde la fecha en que fue concedido el retiro definitivo por invalidez y hasta el efectivo pago. En razón de lo decidido, impuso las costas a la demandada, en su condición de vencida (art. 68 CPCCN).
2) Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
Interesa tan sólo señalar que la actora adujo haber celebrado, en fecha 15/10/2003, un convenio de locación de servicios con el demandado, mediante el cual su parte se comprometió a asesorarlo para obtener un retiro definitivo por invalidez -concedido por Máxima AFJP- del que Guerrero era titular, cuyo trámite -sin embargo- se hallaba suspendido por no existir normativa que estableciese el procedimiento de liquidación pertinente.
Alegó que, pese a haber cumplido en abril de 2004 con las obligaciones a su cargo, el 09/06/2004 -esto es, dos (2) meses después de solucionado el conflicto- recibió una carta documento remitida por el accionado, quien revocó en forma intempestiva e infundada el convenio suscripto, pretendiendo evadir con ello el pago de los honorarios pactados.
De su lado, al contestar demanda, Guerrero manifestó que fue inducido a error por la contraria al firmar el contrato, al no haber contado con un acabado conocimiento de las cláusulas allí previstas, ni mucho menos, del alcance del accionar que le cabía a la actora (art. 954 Cód. Civil). Opuso, asimismo, defensa de falta de legitimación activa, al señalar que ‘A’ pretendía el cobro de honorarios pertenecientes a una tercera profesional -Dra. G.-, respecto de la cual esa parte no acreditó la existencia de vínculo alguno.
En otro orden de ideas, el accionado manifestó que las cláusulas contractuales no respetaban la igualdad de prestaciones -máxime considerando que el trámite administrativo era gratuito- ni el principio de buena fe.
Por último, requirió -para el supuesto de considerarse, hipotética-mente, que el actor había realizado las labores invocadas- un reajuste equitativo de la retribución demandada.
Sobre esa base, luego de examinar las probanzas obrantes en el sub lite, el Sr. Juez de grado entendió: i) que cabía rechazar la defensa de falta de legitimación activa deducida por G., toda vez que, más allá de lo especificado en el contrato sobre la necesidad de la contratación de un letrado para llevar adelante el trámite convenido, el propio demandado reconoció haber firmado un formulario de ANSES para que la abogada S. G. realizase las gestiones en su nombre; ii) que del examen de los elementos traídos a la causa no surgía que la actora se hubiese aprovechado de necesidad o inexperiencia del accionado, al no haberse probado la existencia de vicio alguno en el momento de entablarse la relación y, iii) que al haberse acreditado la realización de las gestiones comprometidas, lográndose el otorgamiento del retiro definitivo de invalidez de G., correspondía reconocer el derecho al cobro de los honorarios pretendidos, pero reajustado a tres (3) haberes previsionales de $4.849,96, a los fines de adecuar las cosas a la realidad de lo acontecido.
3) Contra el pronunciamiento de la anterior instancia apeló el demandado, quien introdujo su recurso a fs. 343 y lo fundamentó a fs. 358/363, recibiendo contestación de la contraria a fs. 366/371.
El quejoso se agravió porque el a quo: i) rechazó arbitrariamente la excepción de falta de legitimación activa alegada por su parte al momento de contestar demanda, al haber quedado en claro que la letrada G. era la única persona que, eventualmente, podía reclamar los honorarios pretendidos, ii) estableció la condena sin examinar los verdaderos alcances de la lesión subjetiva (art. 954 Cód. Civil) padecida por su persona y, iii) consideró una errónea base de cálculo para establecer la condena, obviando así el límite impuesto por la ley n° 17.040.
Sobre esa base, requirió la revocación de la sentencia, con costas a cargo de ‘A’.
II.- LA SOLUCIÓN
1) El tema a decidir
Delineado del modo expuesto los reproches del apelante, el tema a decidir en esta instancia consiste en determinar, por un lado, si en virtud del contrato suscripto y de la labor desarrollada, ‘A’ se halla habilitada para percibir la retribución de índole previsional demandada (y delimitada por el anterior sentenciante) o si, por el contrario, es G. -letrada que intervino en los trámites administrativos realizados- la única legitimada para concretar dicho reclamo.
Aclarado lo anterior -y sólo en el supuesto de no resultar viable la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por G.- cabrá pasar a examinar si, en consideración a las particulares circunstancias de celebración del contrato, se verificó un supuesto de lesión subjetiva (art. 954 Cód. Civil) perjudicial al accionado, para finalmente referir al aspecto concerniente a la base de cálculo de la condena, mas sólo -reitero- en el evento de resultar ésta viable.
Veamos.
2) Incidencia de la ley n° 17.040
Para responder al primer interrogante formulado, se hace imperioso recurrir al estudio de las principales pautas vertidas en la ley 17.040 (TO por resolución 356/74 y modificado por ley 21.389), cuyo articulado fija los parámetros legales requeridos para valorar la actuación de las “personas autorizadas para ejercer la representación de los afiliados o de sus derechohabientes ante los órganos nacionales de previsión”.
En efecto: la relevancia del análisis de la controversia a la luz de tal normativa radica en que, conforme se extrae del “convenio de locación de servicios” suscripto entre los aquí litigantes (véase copia a fs. 9), la accionante asumió el rol, no de prestadora directa de las labores tendientes a la obtención del beneficio previsional requerido por el demandado (‘retiro definitivo por invalidez’), sino de intermediaria entre este último y la letrada G., quien fue -en resumidas cuentas- quien ejecutó, en su condición de ‘representante’ de Guerrero, el servicio encomendado.
Prueba de lo apuntado es que fue G. quien apareció desde el comienzo como “representante/apoderada” del demandado, en el formulario PS.6.4 (carta poder) suscripto entre ambos, y presentado por ante la ANSES, a los fines de iniciar y proseguir los trámites destinados a la obtención del beneficio en cuestión (véase fs. 192, agregada en la respuesta a oficio presentada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones).
En este punto -conforme ya fuera anticipado- corresponde subrayar que la ley n° 17.040 (declarada de orden público, véase art. 8), establece, para los supuestos en que no fuese el afiliado o derechohabiente quien instase directamente la obtención del beneficio, la existencia de dos (2) modalidades posibles de vinculación indirecta con los organismos nacionales de previsión, a través de intermediarios. Trátase de la figura del ‘gestor administrativo’, por un lado, y la del representante (a la que se aludió supra), por otro.
La primera de dichas modalidades -gestión administrativa- sólo puede ser practicada por los sujetos habilitados a propuesta de “a) organismos nacionales, provinciales, municipalidades y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial; b) organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica; c) empresas que tengan organizados servicios de obra social o similares, para la atención de su personal en actividad, en pasividad o sus causahabientes; y d) representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno de la Nación, siempre que se tratare de la defensa de sus nacionales o de los derechohabientes de éstos, radicados en el extranjero” (art. 2, ley 17.040). Ahora bien: adviértase que ninguno de tales proponentes (organismos, organizaciones, empresas o representaciones) confirió a la aquí actora la habilitación para gestionar los servicios ofrecidos al demandado (o al menos no se halla demostrado lo contrario en la causa), por lo que menos aún pudo ésta efectuar una suerte de ‘delegación’ de facultades de las que carece, en una letrada de su confianza.
La segunda modalidad mencionada –la representación- puede ser desempeñada, además de por los abogados y procuradores de la matrícula (inc. b, art. 1) –tal el caso de G.-, por “a) el cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive; b) (…); c) los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países; y d) los tutores, curadores y representantes necesarios…” (art. 1, ley 17.040). Indudablemente, la intervención de la actora no puede ser incluida en la variante de la ‘representación’, por tratarse de una sociedad comercial carente de las calidades enunciadas en los cuatro (4) incisos precedentes; circunstancia a la que se adiciona el no poco relevante dato que de jamás existió representación alguna de ‘A’, en nombre de Guerrero, en lo que a las actuaciones administrativas concretadas se refiere.
Bajo ese encuadre, es claro que la actora no se hallaba legitimada para llevar a cabo la presunta labor de intermediación/asesoramiento tendiente a la obtención del beneficio previsional procurado por G., ya que -conforme a lo indicado- no revestía la condición de ‘gestor administrativo’, ni menos aún la de ‘representante’ del demandado.
En este estado de la cuestión bien viene recordar que lo que precisamente procuró el legislador al aprobar el texto de la ley 17.040, fue restringir la actuación de gestores, representantes e intermediarios, que hasta ese entonces habían tenido manifestaciones de carácter irregular o simplemente delictuoso, exigiendo en muchos casos a los beneficiarios del trámite el desembolso de honorarios abusivos así como la coparticipación en los beneficios, negociada por profesionales inescrupulosos (véase nota elevada al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley, de fecha 30/11/1966).
En tal sentido, baste señalar que la actora reclamó en concepto de retribución la suma equivalente a tres (3) haberes previsionales, cuando -más allá de no tener derecho a dicho cobro, por lo manifestado supra- la propia ley establece, en forma terminante, que los honorarios pagados en ningún caso pueden ser superiores a la suma equivalente a dos (2) meses de los haberes obtenidos por el beneficiario (art. 5, ley 17.040).
Pero por si ello fuera poco, el texto legal también agrega que los únicos habilitados para percibir tales honorarios son los abogados o procuradores de la matrícula, al hallarse expresamente vedado que cualquiera otra persona (sea ya un gestor administrativo o un representante) “percib(iese) de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites” (art. 5, ley 17.040), lo que excluye de plano a la actora. Entiendo que este precepto encuentra su razón de ser -además de por lo ya dicho-, en el hecho de que a partir de la promulgación de la ley bajo examen, se estableció la gratuidad en el asesoramiento -puesto a cargo de los organismos nacionales- que fuese de menester para la conclusión de los trámites requeridos para la obtención de las prestaciones reclamadas por los beneficiarios o derechohabientes (art. 6, ley 17.040; cfr. Brito Peret, José, “Características del procedimiento administrativo previsional frente a la nueva estructura organizativa (Dec. 2284/91)”, DT, 1992-B, 1791).
Recuérdese, en tal sentido, que las prestaciones previsionales poseen carácter alimentario, circunstancia que justifica acabadamente la amplia protección que el legislador confirió a los derechos de los beneficiarios (cfr. CSJN, 03/03/2009, in re: “Á., R. c. S. S. de Retiro S.A.”, DJ, 25/03/2009).
Así las cosas, es claro que la única legitimada para exigir la percepción de los honorarios demandados por la aquí actora, era (en el mejor de los casos) la letrada G. -aunque no en la medida dispuesta en el contrato de fs. 9, sino, a lo sumo, con el límite dos (2) meses previsto en el art. 5 de la ley 17.040-, quien, sin embargo, no fue siquiera citada como tercera (art. 94 CPCCN) a este pleito.
En ese orden de ideas, adviértase que aún en el supuesto de que se hubiese resuelto eventualmente acoger el reclamo de ‘A’ en virtud de la intermediación concretada (cfr. arg. arts. 1627 y 1638 Cód. Civil), nada obstaría a que ulteriormente G. demandase a Guerrero el pago de sus honorarios por los servicios profesionales prestados, lo que aparejaría el riesgo de que accionado fuese condenado -injustamente- a un doble desembolso motivado en una misma causa, lo que de modo alguno puede permitir este Tribunal de Justicia en esta instancia.
Lo hasta aquí señalado basta, pues, para acoger favorablemente la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado, lo que torna virtualmente abstracto el tratamiento de los restantes agravios formulados.
Si lo que expongo es compartido por mis distinguidos Colegas, deberá pues hacerse lugar al recurso deducido, rechazarse la demanda y por ende, ser revocada la sentencia apelada.
3) Las costas del proceso.
Sin perjuicio de que lo atinente a las costas de la anterior instancia no fue materia de agravio, lo cierto es que como lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal circunstancia conlleva la pérdida de virtualidad de la imposición efectuada por la a quo en la materia, debiendo este Tribunal -en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN- expedirse nuevamente sobre este particular.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
Pues bien, ponderando tales parámetros, entiendo que no existen motivos para efectuar un apartamiento de la regla general, al haber resultado -en definitiva- vencida la actora en este pleito. Ergo, tanto las costas de primera, como de segunda instancia, serán puestas a cargo de ‘A’ (art. 68 y 279 CPCCN).
III.- VEREDICTO
Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:
a) Receptar el recurso deducido por la quejosa, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa alegada oportunamente por esta parte.
b) En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, disponiendo la absolución del demandado.
c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la actora, en su condición de vencida (art. 68 y 279 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, de diciembre de 2009.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Receptar el recurso deducido por la quejosa, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa alegada oportunamente por esta parte.
b) En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, disponiendo la absolución del demandado.
c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la actora, en su condición de vencida (art. 68 y 279 CPCCN). María Elsa Uzal, Isabel Miguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.