CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Concurso y Quiebra: Fallido. AFIP: Crédito Impositivo y Previsional. Aportes y Contribuciones al ANSES – Trabajador Autónomo. Legitimación. Aportes Previsionales: Incumplimientos – Imposibilidad de Obtener el Beneficio Jubilatorio. AFIP: Créditos en Concepto de Intereses – Intereses en Exceso – Nulidad Parcial.
“…la consecuencia del incumplimiento no es otra que la imposibilidad de obtener la jubilación.”
“…colocar la acreencia fiscal en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum”.
“No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar –y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa; carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si –como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados y boletas de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer –como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados.”
B. S. C. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FISCO NACIONAL). 030924/2009
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2009.
Y VISTOS:
1.) Apeló la A.F.I.P. el pronunciamiento dictado en fs. 15/16 en cuanto desestimó la revisión impetrada contra la resolución recaída en los autos principales en la instancia prevista en la LCQ 36, donde se declaró parcialmente inadmisible el crédito impositivo insinuado y, en su totalidad, lo pretendido en concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Autónomos.-
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en fs. 21/28 y respondidos por la sindicatura en fs. 34/37.-
En fs. 142/143 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-
2.) Se quejó la recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que en tanto el fallido se encuentra inscripto como trabajador autónomo la carga de realizar aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos y de allí, al Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones es obligatorio. Adujo que la falta de la integración de esos aportes perjudica también a los restantes beneficiarios del sistema, en virtud del principio de solidaridad. Por otra parte en lo atinente a su reclamación impositiva sostuvo que la misma estaría debidamente acreditada en autos toda vez que acompañó, según dijo, certificados de deuda, boletas de deuda e impresiones de declaraciones juradas.-
3.) Aportes al Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos.-
Tiénese dicho que la A.F.I.P. carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, y que de su incumplimiento solo se deriva un perjuicio para el incumplidor que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios (esta Sala, 14.03.06, «G.C.F. s/quiebra s/ inc. de revisión promovido por A.F.I.P.»; íd. «M. O. M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por A.F.I.P.» del 11.05.06; íd. 27.06.06, «M. A. s. Quiebra s. inc. de revisión por Fisco Nacional»; íd. 27.02.07, «K.F.A. s. Quiebra s. inc. de revisión prom. por AFIP»; Sala C, 23.12.03, «P.S., G. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP»; íd. Sala D, 16.8.05, «P., J. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional»; íd. íd. Sala E, 23.8.05, «W., P. s/ concurso prev. s/ inc. rev. p/ la concursada al crédito de AFIP»).
Es que del texto de la ley 18.038 no surge la facultad de la quejosa para perseguir la ejecución forzada de los créditos emergentes de la falta de pago de los aportes estatuídos por dicha normativa.-
Podría eventualmente inferirse del art. 15, inc. c) de la ley 18.038, que el incumplimiento en la integración de los aportes obligatorios no genera sólo perjuicio para quien se encuentra inscripto, ya que el citado artículo (según ley 24463) establece que las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas, entre otros, con los recursos correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos. Pero no es dable soslayar que si bien la ley 18.038: arts. 15, inc. a) y c) y 10 al 13, obliga al contribuyente inscripto en ese régimen previsional al pago de los aportes correspondientes a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio, la consecuencia del incumplimiento no es otra que la imposibilidad de obtener la jubilación (art. 30 y cc.).-
Ante ello, no es dable esperar que quien por incumplimiento en la integración de aportes se encuentra impedido de acceder al beneficio jubilatorio (art. 30 ley cit), contribuya a financiar el régimen previsional público al que no tendrá acceso.-
Así las cosas, no estando prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, es evidente que la incidentista carece también de legitimación para obtener la verificación de dicha obligación en la quiebra.-
Por ello, los agravios concernientes al rechazo de la revisión del crédito emergente de la deuda previsional del fallido no serán admitidos.
4.) Reclamo Impositivo.-
Pues bien, de acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional- consagra el art. 12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran –en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 07.03.06, “O. R. s/ Quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”, íd. Sala B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por D.G.I”.; íd. íd. Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s/ Incidente de Verificación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s/ Conc. Prev. s/ Inc. Revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s/ Quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “W.R. s/Conc. s/ Inc Revisión por D.G.I”.; íd íd. 12.8.98, “Quesoro S.A. s/ Quiebra s/ Inc. Verif. por M.C.B.A.”; etcétera).
Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia fiscal en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. esta CNCom., Sala C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión por D.G.I.”, íd. íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.I. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata –simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos –por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre –claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.
Y cuando esto ocurre, la incidentista –como cualquier otro acreedor- está obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar –y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts. 32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si –como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados y boletas de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer –como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. esta CNCom., Sala C, 5.12.90, “Leblon S.A. s/ Conc. Prev. s/ Incidente de Verificación por C.A.S.F.E.C.”; íd. íd., 24.3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.I. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por A.F.I.P.”; íd. íd., 3.11.00, “Pellami S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de Revisión por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. íd., 26.06.01, “José J.L. Lombardi e hijos S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión Promovido por Fisco Nacional”, íd. íd., 25.8.00, “Caterfood S.A. s/ Conc. Prev. s/ Inc. de Revisión por D.G.I.”, íd. íd., 15.05.01, “Casa Gesell S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,, íd. Sala D, 8.8.03, “Bellina S.A s/ Quiebra s/ Inc. de Revisión por A.F.I.P.”; etcétera).
En tal contexto, apúntase que si bien los certificados emitidos por reparticiones públicas gozan de presunción de legitimidad por imperio del art. 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba estricta sumisión a sus constancias en el supuesto de mediar una impugnación debidamente sustentada.-
Sentado ello, señálase que en el caso la sindicatura no ha efectuado una debida y concreta impugnación del crédito, para lo cual debió demostrar que lo revisionado resultaba improcedente, aportando concretas razones para convalidar su posición y restar eficacia a las constancias fiscales en torno a lo debido por declaraciones juradas del impuesto a las ganancias. En efecto, comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sra. Fiscal, en su dictamen, en punto a que la objeción sindical no fue suficiente para desvirtuar la reclamación fiscal, pues no hizo referencia a registraciones contables de la fallida ni invocó la inexactitud de su determinación. Por lo demás, repárase en que tampoco el funcionario concursal alegó la existencia de vicio alguno en el procedimiento oficioso de determinación de deuda, ni alegó ni mucho menos probó que hubiera obligaciones impositivas, sometidas a revisión, que hubieran sido canceladas.-
Así las cosas, la simple argumentación de que no se probó la causa obligacional es por demás insuficiente para rebatir la presunción de legitimidad otorgada por el art. 12 de la ley 19.549 a los instrumentos acompañados por la incidentista, con los cuales se aprecia debidamente justificada la determinación de la deuda y los detalles de cálculo empleados en el sub lite.-
Desde tal perspectiva, se impone admitir la pretensión recursiva en lo que a este ítem se refiere.-
4.1.) Intereses
De otro lado y en cuanto al crédito pretendido en concepto de intereses, tiene dicho esta Sala, en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg. analóg. c.c. 652, 659 y conc., LLambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta Sala, 14.2.06, “Little Palace S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, C.C. (víd. precedente antes citado).
En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el Doctor Kölliker Frers asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la Sala mantiene ese punto de vista. En efecto. A criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que –indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.
Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-
Señálase, al respecto, que no puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias) para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Estado, encargado de tutelar el recto proceder de los ciudadanos y su comportamiento, tenga a su favor un «bill de indemnidad» para aplicar tasas que contradicen esa misma finalidad, pues el primer custodio de la moralidad debe ser el propio Estado.- Es dable recordar, a este respecto, que el principio de finalidad que caracteriza la tributación exige que todo impuesto tenga un fin de interés general. La tributación no tiene como objetivo enriquecer al Estado, sino lograr un beneficio colectivo, común o público (Cfr. Bidart Campos Germán J., «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino» , T.I. p. 369 y sgtes).-
Cabe concluir entonces que no resulta admisible que, en aras a la obtención de ese interés público, se recurra a tasas usurarias que no se justifican ni aún bajo la óptica de forzar el cumplimiento en pos del bien común, por lo que las tasas a aplicar deben necesariamente ajustarse a las mismas pautas de razonabilidad aplicables en las relaciones entre particulares. Obsérvese que la regulación del punto las más de las veces es de origen reglamentario o delegado, con lo cual difícilmente ese rango normativo puede sobrepasar los claros lineamientos de la ley de fondo (art.953, 656 y cctes. Código Civil). Desde otro sesgo, y en todo caso, aún cuando esa regulación legal esté concebida para castigar a quienes se presume evasores, lo cierto es que no puede predicarse que quien deja de pagar, lo haga dolosamente, por lo que no cabe descartar la hipótesis de imposibilidad de cumplir, contingencia que deja sin fundamento el argumento del carácter disuasivo de las altas tasas de interés.-
Sobre tales premisas, este Tribunal, estima atendible, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts.953, 656 y cc., Código Civil, reconocer intereses -entre compensatorios y punitorios-, únicamente y en total, hasta un tope que no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil).
5.) Por lo expuesto, de conformidad con lo que ha dictaminado la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar parcialmente la apelación de la revisionista y modificar la sentencia en el sentido de que habrá de verificarse a favor del Fisco, en esta instancia, el importe de $ 60.265,58 -privilegio general, art. 246:4, LCQ-, con más sus intereses -con rango quirografario- que deberán ser liquidados por la sindicatura, conforme los parámetros sentados por la magistrada concursal; confirmándola en lo demás que fue materia de agravio.-
b) Costas por su orden atento el modo de resolver (art. 68 CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal, fecho, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
(por sus fundamentos)
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
POR SUS FUNDAMENTOS:
El Doctor Kölliker Frers aclara que coincide con su Colega de Sala en cuanto a que la tasa de interés invocada por el organismo fiscal insinuante como base de su reclamo en concepto de réditos, es susceptible de ser encuadrada, en el marco del actual contexto económico-financiero del país, dentro del rango de valores que, tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido calificando como intereses excesivos, desmesurados, exorbitantes, usurarios o abusivos a los efectos del ejercicio de la facultad morigeradora que al órgano jurisdiccional confirmen los arts. 656 y 953, Código Civil.
Concuerda también con su Colega en que los jueces no solo están habilitados, sino incluso compelidos, a ejercer esa facultad morigeradora en resguardo del orden moral y del interés público comprometidos en la cuestión, cuando se verifica una situación de esa índole.
Entiende, sin embargo, que las atribuciones que a los jueces confieren los arts.656, 953 y cc.,Código Civil resultan insuficientes para legitimar un apartamiento de las normas legales o reglamentarias que prescriben la tasa de interés aplicables a obligaciones de origen fiscal como las que son materia de reclamo en estos autos. Es que si bien las normas mencionadas en primer término habilitan a los magistrados a morigerar la tasa de interés reputada excesiva o usuraria, dicha atribución se circunscribe a los supuestos de intereses voluntarios o convencionales, o sea aquellos que han sido establecidos por las partes dentro del marco de un contrato, en ejercicio de la libertad que en ese campo les confiere el principio de autonomía de la voluntad consagrado por el CódCiv:1197, en sintonía con la regla establecida por el Cód,Civ:621. Pero dicha facultad no se extiende a aquellos réditos que aparecen fijados por normas legales o administrativas, cualquiera sea el nivel jerárquico que éstas ostenten, pues, para así proceder es menester prescindir de esas normas –o esa, no acatarlas-, lo cual no puede llevarse a la práctica sin declarar la inconstitucionalidad de esas normas.
En opinión del Doctor Kölliker Frers, pues, la excepcional potestad que tienen los jueces para reducir intereses excesivos se enmarca dentro de las atribuciones que la ley extraordinariamente reconoce a los magistrados de alterar o modificar los efectos de los contratos, y en general, los de cualquier otro acto jurídico entre particulares, cuando las estipulaciones que contienen resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres (Código Civil:21, 656, 953, 1197 y cc., Código Civil). Por amplio que sea el criterio de valoración de esas facultades, entiende que éstas no pueden ser utilizadas para eludir la aplicación de normas legales o administrativas, como lo son en el caso las que establecen la aplicación de determinadas tasas de interés, ya que no puede asimilarse ese tipo de prescripciones a las de origen convencional. Juzga por ello que, para apartarse de estos textos normativos, es menester que el juez declare la inconstitucionalidad de las disposiciones respectivas, única forma de soslayar la aplicación de tasas de interés de origen legal, como las de la especie.
Y la verdad es que la inconstitucionalidad de las normas en que el organismo fiscal insinuante ha pretendido sustentar los réditos reclamados aparece como manifiesta en este caso. Ello así no solo porque la exorbitancia de la tasa de interés reclamada por el ente fiscal en concepto de réditos encuadra dentro de la calificación de confiscatoria, elaborada por la doctrina constitucional, y en cuanto tal, violatoria de la garantía de la propiedad que consagra el art.17 C.N. sino también porque, como bien lo han señalado las distinguidas Colegas de Sala, lo usual es que este tipo de prescripciones aparezcan consagradas por normas de índole administrativa o delegada, normas que son jerárquicamente inferiores a las leyes de fondo que regulan la materia. En esa línea de pensamiento, la norma que establece la tasa de interés cuya aplicación al caso se considera, no puede sino ser reputada como inconstitucional, en la medida que por exceder una razonable compensación por los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación tributaria y una prudente sanción por ese incumplimiento, colisionan en este aspecto con las normas del Código Civil que vedan la tasa de interés exorbitante o usuraria (Cod.Civ:953) y con las de la propia Constitución Nacional que repudian las prestaciones calificables de “confiscatorias” (CN:17).
Alcanzada esta conclusión y establecido que las normas jurídicas invocadas por el ente fiscal como base de su reclamo resultan inconstitucionales, la respectiva declaración de inconstitucionalidad puede -y debe- ser efectuada “de oficio”, aún cuando no ya mediado petición expresa de parte en tal sentido. Autores de la talla de Bidart Campos han sostenido que si la inconstitucionalidad es manifiesta, los jueces no solo se encuentran facultados, sino que –incluso- tienen el deber de declararla cuando el conflicto de normas se suscita en un caso sujeto a su conocimiento. No constituye óbice para así proceder la directiva emergente del art. 2º de la ley 27, pues la referencia que en dicha norma se hace a que la inconstitucionalidad «nunca procede de oficio» y que sólo puede ser declarada «en los casos en que es requerida a instancia de parte», debe ser entendida en el sentido de que el juez no puede resolver cuestiones en abstracto, fuera de casos judiciales concretos, o efectuar declaraciones mediante procedimientos de oficio o medidas de carácter general, interpretando por procedimiento de oficio a aquél que se abre fuera de toda contienda judicial y no a la declaración de oficio en un caso concreto planteado judicialmente.-
Por otra parte, si el juez tiene la obligación constitucional de aplicar un determinado orden de normas (el del art. 31 C.N.), la prioridad de las más elevadas jerárquicamente también le obliga a aplicarlas antes que las inferiores, y en caso de conflicto, escoger la superior, y dejar de lado la subordinada. Además, esta facultad integra el cúmulo de atribuciones del juez en el marco de la aplicación del derecho: el famoso «iuria novit curia». Una cosa es entonces que la judicatura no deba proceder «ex officio» o sea revisando leyes o actos fuera de un caso judiciable -en el sentido amplio antes expuesto- y otra muy distinta que no pueda declarar la inconstitucionalidad de leyes o normas involucradas en la aplicación a un caso concreto sujeto a juzgamiento, aún cuando no medie petición de parte. Este fue, como lo recuerdan Esteban Ymaz y Ricardo Rey en «El Recurso Extraordinario» (Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000, pág. 18), el argumento desarrollado por el mítico Juez Marshall en el célebre caso «Marbury vs. Madison» fallado en 1803: «Dado que la Constitución es ley, ella debe ser interpretada y aplicada por los jueces en los casos regidos por la misma, y desde que es ley suprema, los jueces deben darle preferencia sobre cualquier otra ley». (cfr. J.N.Com.16, firme, 10.7.03, “Telearte S.A.”)
También nuestra propia Corte Suprema ha dicho que «es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si los encuentran en oposición a ella (...)» (Fallos 33:162).-
La posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes ha sido admitida por esta misma Sala –bien que bajo otra composición- en anteriores precedentes (C.N.Com., A, 8.4.98, «Carindú S.A. s. conc. prev.», con cita del voto de los Dres. Belluscio y Fayt en el fallo dictado por la C.S.J.N., el 13.9.88 publicado en L.L. 1988-E-528), y recientemente reconocida también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s. quiebra” (del 19.8.04), luego de una dilatada trayectoria refractaria a esa posibilidad (cfr. Ibarlucía Emilio A. , “El control de oficio de constitucionalidad (a propósito de los fallos “Banco Comercial de Finanzas S.A.” y “Cabrera”)”, El Derecho, diario del 19.10.04.
Con estas precisiones conceptuales –pues- el Doctor Kölliker Frers adhiere también en este punto a la solución propiciada por sus distinguida Colega de Sala.-
Alfredo A. Kölliker Frers
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara