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Buenos Aires, Jueves 26 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdos conciliatorios ante autoridad judicial o administrativa. Las conciliaciones en el SECLO se acuerdan, en la mayoría de los casos, cuando ni siquiera se cuenta con la contestación de la demanda, y la autoridad administrativa encargada de la homologación se constituye en única responsable frente a la conformidad de las partes. Su decisión en tal sentido no puede ser impugnada luego por quienes hayan intervenido en la transacción (art. 15 L.C.T., último párrafo). De modo que resulta de difícil elucidación qué información ha de requerirse para llegar a la mentada “justa composición de los derechos e intereses de las partes”. En el ámbito estrictamente judicial, el art. 277 L.C.T., en sus párrafos segundo y tercero, somete a similar condición la validez del desistimiento de acciones y derechos. Sala III, S.D. 91.978 del 21/05/2010 Expte. N° 11.975/07 “Yeguerman, María Liliana


D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irenunciabilidad. Validez del Plenario “Lafalce” aun en el caso de reclamo por la entrega de bonos de participación.
Si no se prueban vicios del consentimiento, la homologación administrativa y la judicial constituyen obstáculos para cualquier demanda posterior acerca de los rubros conciliados, incluida la aplicación del plenario “Lafalce”, si las partes hubieran estipulado la cláusula correspondiente sin reservas respecto de reclamos ulteriores. En estas condiciones, el acuerdo obsta también al reclamo por la entrega de bonos de participación, rubro que deriva y depende de la relación laboral habida entre las partes.
Sala III, S.D. 91.978 del 21/05/2010 Expte. N° 11.975/07 “Yegurman, María Liliana c/Telecom Argentina SA y otro s/diferencias de salarios”. (G.-P. La doctora Porta adhiere por razones de economía procesal, dejando a salvo su opinión en el sentido de que un acuerdo liberatorio no tiene eficacia extintiva respecto de la obligación de entregar bonos de participación, en virtud de lo dispuesto por el art. 29 ley 23.696).
c/Telecom Argentina SA y otro s/diferencias de salarios”. (G.-P.).

D.T. 27. 21. Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 8 ley 24013. Cálculo.
Para el cálculo de la indemnización establecida en el art. 8 de la ley 24013 debe considerarse el valor de la remuneración que corresponde al trabajador al momento en que ésta debe ser practicada, multiplicada por la cantidad de períodos devengados, y de dicho producto debe tomarse la cuarta parte a que equivale el resarcimiento, y no la sumatoria de los montos históricos percibidos o devengados por la trabajadora a lo largo de la relación laboral.
Sala II Expte n° 23240/06 sent. 98030 18/5/10 « Avila, Mónica c/ PAMI s/ regularización ley 24013 » (M.- P.)

D.T. 27 9 Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Incumplimiento de reingreso del actor asumido por parte de la empleadora al ceder al actor a otra empresa. Daño resarcible por el derecho común.
El trabajador despedido por una entidad a la que fuera cedido por un banco para el que trabajaba anteriormente, el cual prometiera que de producirse la ruptura de esa nueva relación laboral por cualquier motivo no imputable al trabajador le garantizaba su reingreso al banco con reconocimiento de antigüedad y nivel remuneratorio; ante la revocación de esa promesa se genera una pérdida genérica de chance de obtener un empleo que le permitiera conservar el nivel de ingresos que venía percibiendo. La cuestión transita en el marco de la responsabilidad civil. En el marco de la legislación laboral ordinaria, que sólo prevé supuestos específicos de estabilidad, su reincorporación, lo habría hecho acreedor a la indemnización sustitutiva de preaviso y, en su caso, la integrativa del mes de despido (arts. 232 y 233 L.C.T.). No se verifica daño de antigüedad, debido a que la mencionada entidad referida (financiera) le pagó las indemnizaciones por despido, que comprenden toda la acumulada desde su ingreso al banco (Banco Francés). (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 37.197 del 20/05/2010 Expte. N° 22.231/2007 “Donato Daniel Hércules

D.T. 27 9 Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Incumplimiento de reingreso del actor asumido por parte de la empleadora al ceder al actor a otra empresa. Daño resarcible por el derecho común.
El trabajador despedido por una entidad a la que fuera cedido por un banco para el que trabajaba anteriormente, el cual prometiera que de producirse la ruptura de esa nueva relación laboral por cualquier motivo no imputable al trabajador le garantizaba su reingreso al banco con reconocimiento de antigüedad y nivel remuneratorio; ante la revocación de esa promesa se genera una pérdida genérica de chance de obtener un empleo que le permitiera conservar el nivel de ingresos que venía percibiendo. La cuestión transita en el marco de la responsabilidad civil. En el marco de la legislación laboral ordinaria, que sólo prevé supuestos específicos de estabilidad, su reincorporación, lo habría hecho acreedor a la indemnización sustitutiva de preaviso y, en su caso, la integrativa del mes de despido (arts. 232 y 233 L.C.T.). No se verifica daño de antigüedad, debido a que la mencionada entidad referida (financiera) le pagó las indemnizaciones por despido, que comprenden toda la acumulada desde su ingreso al banco (Banco Francés). (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 37.197 del 20/05/2010 Expte. N° 22.231/2007 “Donato Daniel Hércules c/BBVA Banco Francés SA s/incumplimiento de contrato”. (V.-M.-C.).

D.T. 27. e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23. Monotributista que entregaba facturas por servicios.
El contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar las relaciones o, incluso, el silencio del dependiente durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios reducidos, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes o instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal. En tal contexto, la acreditación de que la actora era monotributista inscripta en la AFIP y extendía facturas por sus trabajos profesionales, no constituye demostración mínima sobre su carácter de empresaria o profesional liberal. (En el caso, la actora era conductora de un programa periodístico en televisión).
Sala II Expte n° 33504/08 sent. 98026 18/5/10 « Marcovsky, Carolina c/ Kapszuk, Elio y otro s/ despido » (G.- M.)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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