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Buenos Aires, Miércoles 18 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Marinero de cubierta que trasladaba bandejas de calamar congelado. A la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil cabe señalar que lo que torna riesgosa la actividad o tarea a realizar es la ubicación o las características de cada una de las cosas de las que habrá de servirse el trabajador para realizar su tarea. Así, ante el caso del trabajador que, desempeñándose como marinero de cubierta sufre un grave accidente al descargar bandejas de calamar congelado trasladándolas desde el túnel hacia la bodega del buque, cabe considerar a dichas bandejas como “cosa riesgosa”. Su desprendimiento se tornaba probable, por lo que al momento del infortunio adquirió dicha característica. Es la universalidad de cosas confrontadas con su utilización en la tarea la que reviste el carácter de cosa riesgosa, y por ello es comprendida en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. Sala VI, S.D. 61.944 del 06/05/2010 Expte. N° 10.035/07 “Zapata Hernán Enrique c/CONARPESA SA Continental Armadores de Pesca SA y otro s/accidente-acción civil”. (Font.-FM.).



D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Acción contra el empleador. Normas civiles. Improcedencia.
La víctima de un accidente in itinere puede reclamar contra su empleador (o, si éste se encuentra asegurado, contra la A.R.T.) la indemnización tarifada que contempla la ley especial, o bien optar por demandar al tercero según el derecho común; pero lo que no puede es reclamar del empleador una indemnización integral con sustento en el ordenamiento civil. Tal como lo sostuviera Jorge LLambías en “La acción de derecho común originada en un accidente de trabajo”, LL 1979-C-852, el accidente in itinere no es eficiente para comprometer al principal, sea frente a terceros, sea frente al propio empleado, dentro del ámbito del derecho común, sencillamente porque en esa ocasión no está el dependiente bajo la subordinación del empleador.
Sala IV, S.D. 94.661 del 14/05/2010 Expte. N° 34.665/2007 “Prieto Cecilia Ramona c/COTO CICSA y otro s/accidente-acción civil”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 1 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Acción fundada en el derecho común. Supuesto en que no procede el rechazo in limine de la demanda.
No corresponde el rechazo in limine de una demanda cuya pretensión obedece a un accidente in itinere con fundamento en la normativa civil, en la medida en que se hayan introducido cuestiones que van más allá de la simple descripción de un típico accidente normado por la ley 24.557; como ser el haber mediado la contratación por parte del empleador del transporte para trasladar a su personal hasta el lugar de cumplimiento de las tareas, lo que implica que debe realizarse un debate pleno con todas las partes involucradas. Por ello, debe revocarse lo decidido en primera instancia en cuanto rechaza sin sustanciación la demanda y debe continuarse la tramitación de la causa en el juzgado que sigue en orden de número.
Sala V, S.I. 26.540 del 17/05/2010 Expte. N° 26.377/2009 “Ortega, Emilia Elizabeth c/Popper SA y otro s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.).

D.T. 10. 1. Asignaciones familiares. Régimen general. Falta de intimación por parte del empleador. No demostración por parte de la trabajadora. Improcedencia de la condena.
Si el empleador no hizo la intimación que prevé el art. 6 del anexo A de la Resolución SSN 112/96, que instrumenta las normas del decreto 1245/96 -reglamentario de la ley 24714-, y se acredita en el juicio la contingencia social o carga de familia, corresponde que se lo condene a su pago, siempre que, de acuerdo al criterio jurisprudencial que derivó de la doctrina emanada de los Plenarios 146 y 197 de la CNAT, se demuestre efectivamente en el proceso la existencia de la carga de familia o la contingencia familiar que dé derecho al cobro de la asignación en cuestión, aún cuando no hubiera sido acreditada oportunamente ante el empleador. Pero la acreditación de tal contingencia debe hacerse mediante las partidas correspondientes, constancias de escolaridad etc que demuestren el vínculo invocado.
Sala II Expte n° 30482/08 sent. 98034 19/5/10 « M y L Servicios SA c/ Sánchez, Liliana s/ consignación” (G.- M.)

D.T. 13.7. Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento Sindical. Consorcio de propietarios. Pedido de encuadramiento. Personal de empresa de vigilancia. Improcedencia.
El encuadramiento convencional no puede ser resuelto en forma genérica y abstracta -siquiera en un debate entre asociaciones gremiales- sino que sólo puede ser examinado y decidido frente a conflictos planteados por uno o más trabajadores con su empleador y con efectos sólo proyectables a ese pleito, dado que no se trata de una decisión que ataña a todo el colectivo laboral. Por ello, la acción iniciada por un consorcio de propietarios a fin de que la Justicia efectúe un encuadramiento genérico en relación a trabajadores de empresas de vigilancia no puede ser viable, ni siquiera considerando a la acción como meramente declarativa (art. 322 del CPCCN). La atípica situación del consorcio actor deberá ser solucionada, en su caso, mediante las acciones ordinarias que correspondan tras los reclamos por la vía ejecutiva que las codemandadas puedan iniciarle.
Sala II Expte n° 35839/07 sent. 98009 14/5/10 « Consorcio de Propietarios Alicia Moreau de Justi 1100/88 c/ American Guard SRL y otros s/ encuadramiento convencional” (M.- G.)

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