Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 11 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 37 2 Cosa juzgada írrita. Concepto. Para que sea admisible una acción de revisión de sentencia basada en lo que se conoce como “cosa juzgada írrita o fraudulenta”, los motivos invocados por quien la intenta deben constituir un verdadero “novum”, es decir, tratarse de hechos no originados o no advertidos antes de que el fallo quede firme. Tales motivos deben ser trascendentes al proceso anterior, es decir, “no inmanentes”, ya que “estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos”. (conf. Hitters, Juan Carlos, “Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual”, LL, 1999 –F, Pág. 996 y sig.) Sala IV, S.I. 47.347 del 22/04/2010 Expte. N° 17.079/1999 “Jaime Claudio Ramón y otros c/YPF s/Part. Accionariado Obrero”.


Proc. 33. Ejecución de sentencia. PAMI. Plazo de cumplimiento de la sentencia. Exclusión de la ley 23982.
Toda vez que el Instituto Nacional de servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) no constituye un ente estatal y no integra la administración nacional central ni descentralizada del Estado Nacional, no se encuentra dentro de las previsiones de la ley 23982, y por lo tanto, no debe realizar la previsión presupuestaria que la normativa citada impone. Por consiguiente, la demandada deberá abonar las sumas diferidas a condena dentro del término de cinco días de quedar firme la liquidación a practicarse en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O., y devengará intereses desde que cada suma es debida a la tasa fijada en la anterior instancia.
Sala II Expte n° 13645/07 sent. 97902 19/4/10 « Tapia, María c/ PAMI s/ despido » (M.- P.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contienda entre una provincia y un vecino de ella. Incompetencia de la Justicia del Trabajo.
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una demanda de indemnización por accidente de trabajo contra PROVINCIA A.R.T. S.A. y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, entablada por una persona domiciliada en dicha provincia. Por tratarse de una contienda entre una provincia y un vecino de ella, y al no poder ser juzgado el Estado provincial contra su voluntad por jueces nacionales, la cuestión debe ser atribuida a un juez de dicho Estado (CSJN, 05/12/2000, R 265 XXXVI “Rodríguez, Héctor y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, Fallos: 323:3991). (En concordancia con lo expuesto por el Fiscal General en su Dictamen N° 47.699 del 19/2/09).
Sala IV, S.I. 47.337 del 16/04/2010 Expte. N° 29.003/2009 “Altarimirano Graciela Beatriz c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/accidente-acción civil”.

Proc. 37. Excepciones. Cosa juzgada. Profesional que verificó su crédito en sede comercial. Acreedor quirografario.
El actor, médico cardiólogo, verificó su crédito en sede comercial como acreedor quirografario por “honorarios por su actividad médica independiente”, por un período determinado. La verificación en sede comercial, pasada en autoridad de cosa juzgada veda al trabajador el reclamo en jurisdicción laboral y se proyecta sobre la cuestión debatida en dicha sede, conclusión ésta que no se modifica desde la perspectiva del nuevo diseño de la ley 26086. La cosa juzgada abarca no sólo los planteos alegados efectivamente en el proceso, sino también aquellos que debieron haber sido articulados, no solo lo aducido sino lo aducible, o mejor aún lo que debió aducirse (conf. CN Civil Sala A 9/5/85 “Fayanes, Jorge c/ Vila, Norberto” LL 27/5/85). Por ello, por el efecto de cosa juzgada que tiene la resolución obtenida en sede comercial no puede calificarse como laboral -en los términos de los arts. 4, 21 y concordantes de la L.C.T.-, la prestación de servicios por parte del actor a favor del sanatorio demandado durante el lapso que allí fue verificado.
Sala III Expte n° 24699/06 sent. 91897 26/4/10 « Rosa, Daniel c/ Federación Círculo Católico de Obreros s/ despido” (P.- G.)

Proc 40 Fallos Plenarios. Situación contemplada en la última parte del art. 301 del Código Procesal, Civil y Comercial.
La última parte del art. 301 del CPCCN describe la situación que se ha dado en llamar “Plenario Virtual”, cuya finalidad apunta a lograr celeridad en los procesos, soslayando la suspensión de las sentencias definitivas cuando existe una mayoría previa de Salas. Sin embargo, este procedimiento parece desconocer el funcionamiento de un tribunal colegiado, donde la decisión no siempre es idéntica a la suma de opiniones vertidas individualmente, antes de conocer los argumentos y fundamentos de los demás jueces. El tribunal puede establecer una doctrina distinta a la de la mayoría de las Salas. Y aún cuando se mantengan opiniones individuales, éstas pueden sumar una mayoría distinta a la que se obtiene computando cada Sala. El artículo no tiene en cuenta la dinámica decisoria de un tribunal colegiado; y, en todo caso, tendría que haber aludido a la mayoría de Salas “por unanimidad”.
Sala VII, S.I. 31.525 del 30/04/2010 Expte. N° 15.038/2009 “Arregui Walter Norberto c/Massalin Particulares SA s/despido”.

Proc. 57. Medidas cautelares. Extensión de la cobertura médica familiar más allá del despido. Enfermedad oncológica. Procedencia.
La verosimilitud en el derecho exigido en las medidas cautelares se enmarca en la posibilidad de la existencia del derecho que se alega, ya que la certeza depende de la decisión que solo puede adoptarse al finalizar el trámite de conocimiento. Por ello, resulta procedente la solicitud del actor que peticiona se mantenga la cobertura médica que tuvo durante el vínculo laboral, tanto para sí como para su grupo familiar, fundando el peligro en la demora en la necesidad de tratamiento oncológico de su esposa y presentando el respectivo certificado médico que acredita sus dichos.
Sala III Expte n° 43312/09 sent. 61077 22/4/10 « Menegazzo, Aldo c/ IBM Argentina SA s/ daños y perjuicios » (G.- P.)

Proc. 63 Nulidades. Acción de nulidad contra resoluciones del Ministerio de Trabajo. Improcedencia.
No resulta suficiente para provocar la nulidad de un acto administrativo (en el caso, Res. 579/07, 1417/07, 329/08 y 854/08 Secretaría de Trabajo), la eventual discutibilidad del criterio ministerial de determinar que los salarios básicos pactados con vigencia retroactiva formarían el promedio salarial aludido en el art. 245 L.C.T., también con la misma fecha de entrada en vigencia. Dicho margen de opinabilidad e, incluso, la conjetural hipótesis de que se considerase que ese criterio de determinación retroactiva afectase derechos patrimoniales ya adquiridos, podrían dar lugar a un reclamo concreto en el que se discuta la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha determinación y/o su constitucionalidad, pero en modo alguno resulta un dato nulificante del acto administrativo.
Sala II, S.D. 97.856 del 08/04/2010 Expte. N° 36.489/2008 “Tecnomatter ICSA y otros c/Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social de la Nación s/acción ordinaria de nulidad”. (M.-G.).

Visitante N°: 26651914

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral