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Buenos Aires, Martes 10 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Quiebra: Ejecución Colectiva: Improcedente – Agotamiento de Vía Individual. Deudor. Cesación de Pagos: Estado del Patrimonio – Manifestación Durable y Definitiva del Estado Patrimonial – Recursos Agotados. Existencia de Inmueble: Propiedad del Fallido – Incumplimiento de Embargo. Rechazo del Recurso. “…»la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias». De otro lado, «debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos».” “La cesación de pagos alude pues, «a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos»…” CAUSA: C. A.J. S/ PEDIDO DE QUIEBRA FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

PODER JUDICIAL DE LA NACION


Buenos Aires, 19 de noviembre de 2009.
Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio el peticionante de la quiebra la decisión adoptada por la Sra. Juez de Grado a fs. 110, mantenida a fs. 115, mediante la cual desestimó la presente instrucción prefalencial en el entendimiento de que no resulta procedente la ejecución colectiva cuando no se ha agotado la vía individual.
Los agravios se encuentran desarrollados a fs. 113/114.-

2.) El recurrente se agravió sosteniendo que se encuentra acreditado en autos la cesación de pagos del deudor y que no existe norma legal que imponga al acreedor continuar con el trámite ordinario u optar por alguna de las vías a los fines de poder cobrar su acreencia.-

3.) El peticionante de la quiebra relató en su escrito de inicio que el demandado no canceló sus obligaciones, dando ello lugar al juicio que tramita por ante el Juzgado Comercial Nro. 7, Secretaría Nro.13 en las actuaciones «IGGAM SAI y otro c/ Colnaghi Adriana J. s/ Ordinario» -actuaciones que se tienen a la vista en este acto-, donde a fs. 121/124 se dictó sentencia a su favor.-
Sentado ello, debe recordarse que el pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos.-

En tal contexto, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R. «Fundamentos de la quiebra» nº 2119 y siguientes; Yadarola N. «El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos», J.A. 63-81 Sec. Doc. Navarrini: «Tratado de Derecho Comercial», T. VI, nº 2139; Williams R: «El concurso preventivo», pág. 14).

La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.
Cabe recordar que «la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias» (Fernandez R.: «Fundamentos de la quiebra» nº 477). De otro lado, «debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos». Es por eso que los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general de manera de no permitirle afrontar los compromisos contraídos», ya que «cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos», e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas (cfr. Fernandez R.: ob. cit. nº 169)

La cesación de pagos alude pues, «a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos» (cfr. Fernandez: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota nº 42).

Ello sentado, compulsando los elementos habidos en el expediente que dio origen a este pedido de quiebra, se advierte que la aquí recurrente denunció la existencia de un inmueble de propiedad del presunto fallido, requiriendo su embargo, con fecha 06.11.09 -medida que al presente no ha sido cumplimentada (véase fs. 196 de esas actuaciones) ni desistida. De modo que, ponderando que del contenido de sus agravios, no sería intención de la accionante en principio desistir de la vía individual para el cobro de su crédito, resulta evidente que la existencia de una reclamación paralela y no agotada, frente a esta acción de neto corte universal, constituye óbice para demandar la quiebra y, por ende, no cabe otra conclusión que mantener lo resuelto por la magistrada de grado (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Gonzalez García Daniel pedido de quiebra por Aranda Lidia», del 21.02.08, etc).-

4.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio.-
b) No imponer costas en la Alzada por falta de contradictorio.-

Devuélvanse la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente resolucíón. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 124/5 de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26633716

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