CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Inhabilidad de Título. Cobro de Pagaré Endoso Transmisión de Derecho Cartular - Régimen Legal en Materia Cambiaria. Sociedad Extranjera: Sucursal Filial. Personas Jurídicas Distintas: Sociedad Matriz Sucursal Falta de Acreditación.
PODER JUDICIAL DE LA NACION Juz. 10 - Sec. 100. - 062291/2007
EQUITY TRUST (COMPANY) ARGENTINA SA C/ ZAVALA HORACIO RAUL S/ EJECUTIVO
no hay diversidad de personas jurídicas entre una sociedad matriz y sus sucursales, por lo que siempre se trata de la misma persona jurídica, siendo la sucursal sólo una dependencia separada de la misma casa central, no importando la distancia de la misma a la que se encuentre. Lo que la distingue de las demás formas de descentralización es su relativa autonomía para celebrar negocios, pudiéndosele asignar un capital y contabilidad separadas cuando corresponda por leyes especiales (arts. 118 y 120 LSC). En tal sentido, la sucursal tiene autonomía porque no se la concibe dependiendo para cada operación que realice de lo que la casa matriz disponga o mande ejecutar; para ello debe tener a su frente un representante o factor con las atribuciones necesarias, que usualmente revisten la generalidad suficiente como para permitir un normal desenvolvimiento de la gestión. Sin embargo, esta autonomía es limitada ya que las atribuciones para realizar negocios se circunscriben a determinados tipos de operaciones o actos, con exclusión de otros. Además, el patrimonio de la sucursal pertenece a la casa matriz y, como consecuencia de ello, la casa central responde por las obligaciones de la sucursal en forma directa.
la sucursal no es independiente de la casa matriz, sino un sector descentralizado de la misma sociedad, por lo que, en definitiva y a diferencia de la filial, carece de personalidad jurídica.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la resolución dictada en fs. 68/73, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente articulada.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 77/78, siendo respondidos en fs. 80/83.-
2.) Del examen del expediente y, en lo que aquí interesa, se desprende que Equity Trust (Company) Argentina SA promovió la presente ejecución a efectos de obtener el cobro del pagaré que luce copiado en fs. 5, el cual fue librado a favor de «Citibank NA, Sucursal Buenos Aires» y luego endosado por «Citibank NA» a favor de la ejecutante (fs. 6/8).-
Practicada la intimación de pago, el demandado alegó que la actora no se encontraría legitimada para promover la acción, habida cuenta que siendo el beneficiario del pagaré «Citibank NA, Sucursal Buenos Aires», la firmante del endoso -Citibank NA- no se hallaba habilitida para transmitir el derecho cartular, en tanto ambas entidades resultarían personas jurídicas distintas.-
El Sr. Juez de Grado rechazó el planteo, con sustento en que el término «sucursal» refiere a una dependencia con autonomía limitada para celebrar negocios, de modo que no puede inferirse que el endosante del título, no sea la misma persona que el beneficiario, pues es de toda obviedad que actuar en el país, la adopción de forma de sucursal por parte de Citibank NA resulta válida y jurídicamente eficaz.-
El recurrente se quejó de esta solución, alegando que la beneficiaria y la endosataria resultarían ser entidades diferentes, con derechos y responsabilidades independientes. Refirió que salvo que una sociedad, dentro de las facultades y representaciones, pueda realizar actos en nombre de otra, se podría hablar de sucursales, mas que en el caso de autos, «es la propia razón social Citibank NA Sucursal Bs. As. la beneficiaria del título cambiario y nada permite sostener que es una sucursal de Citibank NA, pues no se ha acreditado dicha circunstancia».-
3.) Así planteada la cuestión, cuadra señalar que la excepción de inhabilidad de título opuesta procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas.-
Ahora bien, el quejoso no ha arrimado ningún elemento susceptible de enervar el endoso obrante en el reverso del pagaré ejecutado.-
Señálase liminarmente que no hay diversidad de personas jurídicas entre una sociedad matriz y sus sucursales, por lo que siempre se trata de la misma persona jurídica, siendo la sucursal sólo una dependencia separada de la misma casa central, no importando la distancia de la misma a la que se encuentre. Lo que la distingue de las demás formas de descentralización es su relativa autonomía para celebrar negocios, pudiéndosele asignar un capital y contabilidad separadas cuando corresponda por leyes especiales (arts. 118 y 120 LSC). En tal sentido, la sucursal tiene autonomía porque no se la concibe dependiendo para cada operación que realice de lo que la casa matriz disponga o mande ejecutar; para ello debe tener a su frente un representante o factor con las atribuciones necesarias, que usualmente revisten la generalidad suficiente como para permitir un normal desenvolvimiento de la gestión. Sin embargo, esta autonomía es limitada ya que las atribuciones para realizar negocios se circunscriben a determinados tipos de operaciones o actos, con exclusión de otros. Además, el patrimonio de la sucursal pertenece a la casa matriz y, como consecuencia de ello, la casa central responde por las obligaciones de la sucursal en forma directa (véase: Zaldívar Enrique, «Aspectos particulares en la evolución de las sociedades», Vol I, p. 108 y 317 y ss.; Verón Alberto Víctor, «Sociedades Comerciales», T° I, p. 47 y ss.).-
Conclúyese de lo expuesto que la sucursal no es independiente de la casa matriz, sino un sector descentralizado de la misma sociedad, por lo que, en definitiva y a diferencia de la filial, carece de personalidad jurídica (véase en igual sentido esta CNCom., esta Sala A, 09.10.07, «Cimentaciones SA c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s. Ordinario»).-
4.) Asimismo, señálase que el endoso consiste en el acto jurídico que constituye la declaración unilateral y accesoria del título de crédito, por la cual el portador pone en su lugar a otro con carácter limitado o ilimitado, entregando el documento (conf. Cámara, «Letra de Cambio o Pagaré», Tº I, pág. 501).-
Desde tal perspectiva, el endoso resulta el medio normal y natural, para transferir los títulos de crédito a la orden, acto por el cual se transmite la propiedad «formal» del título ,y como consecuencia, el derecho cartular incorporado que adquiere el portador erga omnes y nadie puede controvertir (conf. ob. citada).-
En mérito a estas consideraciones pues, siendo que la argumentación relativa a que Citibank NA Sucursal Buenos Aires y Citibank NA son personas jurídicas distintas se muestra inatendible y que el endoso realizado por esta última a favor de la accionante se evidencia realizado de conformidad con el régimen legal vigente en materia cambiaria, solo se sigue la suerte adversa del recurso.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al apelante, dada su condición de vencido en esta instancia (CPCC:68).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 87/8 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara