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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 06 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Conexidad – Triple Identidad – Conexidad entre Procesos Implicados. Conflicto Societario: Impugnación de Asamblea y de Directorio – Asamblea con la Asistencia de Accionista Controlante Sin Representante Legal. Causa: VON MULLER JUAN CARLOS C/ BEAUFORT SHIPPING AGENCY ARGENTINA SA S/ ORDINARIO Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzg. 26 Sec. 51 “…la existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tendrían un mismo origen indicado en el escrito de inicio que se configuraría con las modificaciones que se habrían producido en el seno de la sociedad controlante de la demandada, y en la actuación de los directores designados a propuesta de aquella.” “Así las cosas, es factible concluir en que ambos procesos ut supra referidos no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo problema societario.” “… se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN ( acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados, bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación” “…por aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6º inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal, siendo que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del aludido principio siempre se ha sostenido que, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar si n efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno…”





PODER JUDICIAL DE LA NACION

015517/2008



Buenos Aires, 20 de noviembre de 2009.-
Y VISTOS:

1.) Vienen estos autos a la Alzada a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre la Sra. Juez a cargo del Juzgado Comercial n° 26 y el Titular del Juzgado en lo Comercial n° 10.
En fs. 82 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que fluye del dictamen glosado en la citada foja.
2.) Al iniciar las actuaciones, el actor solicitó la conexidad con los autos «Von Muller Juan Carlos c/ Beaufort Shipping Agency Argentina SA s/ ordinario».
El Juez a cargo del Juzgado N° 10, luego del análisis de las actuaciones, consideró que no existían elementos, más allá de la identidad de las partes, para aceptar la radicación de éstos por conexidad con aquellos.
De otro lado, la Juez sorteada, a cargo del Juzgado N° 26, entendió que todas las actuaciones giraban en torno a un mismo conflicto societario por lo que resultaba prudente que fueran ventilados ante un mismo juez.

3) Del escrito de inicio surge que el objeto de la presente demanda es la impugnación de la asamblea celebrada el 24 de enero de 2008, en punto a que la misma fue presidida por el director suplente, como director titular con base en una investidura otorgada mediante acta de directorio del 28/12/07, acta que, a su vez, también es impugnada. Otra causal de impugnación consiste en que el accionista controlante P&O Maritime Services no aparecería representado en la asamblea por su representante legal, tal como lo ordena el art. 223 de la Resolución 7/05 IGJ. Finalmente, se impugna por la inacción del accionista controlante y de los directores de la sociedad para iniciar las acciones de responsabilidad que se decidió entablar contra el ex gerente Cegelnicki .
Conforme el relato efectuado a fs. 68/9, en los autos «Von Muller Juan Carlos c/ Beaufort Shipping Agency Argentina SA s/ ordinario» que tramitan por ante el Juzgado N° 10, se impugnó la asamblea celebrada el 28/9/07, cuyos puntos objetados consisten en: a) la consideración de la documentación prescripta por el artículo 34, inc. 1° LS, correspondiente al ejercicio finalizado el 31/12/05 y de los resultados de ejercicio; b) consideración de la gestión del directorio durante el ejercicio finalizado el 31/12/05 y c) designación de los integrantes del directorio.

4.) El relato precedente revela la existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tendrían un mismo origen indicado en el escrito de inicio que se configuraría con las modificaciones que se habrían producido en el seno de la sociedad controlante de la demandada, y en la actuación de los directores designados a propuesta de aquella. Así las cosas, es factible concluir en que ambos procesos ut supra referidos no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo problema societario.
Ello sentado y del análisis supra efectuado, se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN ( acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados (Sala E, 28/06/89 «Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/ Stucchi, Judith s/ ejecutivo»), bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (esta Sala, 28.12.93, «Monzón, Hector s/ pedido de quiebra por Henke, Oscar»; Sala B, 16.3.95, «Datraoc SRL c/ Asistencia Médica Privada SAC»).

Se verifica pues, sin hesitación, la existencia de pretensiones conexas, las cuales no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias ( conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», tº I, pág. 459).-

5) Ello sentado, por aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6º inc. 4º CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal ( Sala B, 20.3.80 «Casa Celini SCA c/ Tapiales SA s/ ord.»), siendo que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del aludido principio siempre se ha sostenido que, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno ( conf. esta Sala, 11.10.82 «Edificadora Rioja SRL s/ quiebra»). El principio de prevención aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 189 CPCCN señala con tal calidad al Tribunal del primer expediente en el que se trabó la litis.-
6.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se RESUELVE:
a.) Resolver la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por la Sra. Juez a cargo del Juzgado en lo Comercial N° 26.
b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 19, a los fines correspondientes.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado del Fuero N° 26, a fin de poner en conocimiento de su titular lo aquí resuelto, con copia de la presente.
Oportunamente, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 83/4 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi
Secretaria

Visitante N°: 32337919

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