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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 05 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Excepción de Prescripción. Caducidad – Prescripción. Síndico: Naturaleza Jurídica de la Remuneración del Síndico – Función Remunerada Art. 292 LS. Asamblea de Accionistas: Rechazo de Petición – Aceptación de Renuncia. Sociedad: Existencia de Convenio de “Arreglo Global de Honorarios” – Falta de Acreditación – Carga de la Prueba – Falta de Acreditación de Celebración del Convenio. Estatuto – Asamblea: Fijación de la Remuneración del Síndico. Libros Sociales: Libro de Actas de Asamblea - Reconocimiento de Omisión del Pago. Costas. Causa: MONTI, MIGUEL ANGEL C/MANAGEMENT COMPANY S.A. S/ ORDINARIO. Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL “… el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil.” “…el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva en resumidas cuentas del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el síndico, en cumplimiento de las atribuciones y deberes determinados en los arts. 294 y cc. LS.” “… puede aseverarse que las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: i) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad en relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho ( y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, ii) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas valga la reiteración del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social.” “Es obvio, pues, que las funciones desplegadas por Monti en su rol de síndico societario (a cargo, principalmente, de todo lo atinente al contralor interno formal de la sociedad) y su consiguiente derecho a la retribución originada en tal causa, se hallan encuadradas en la última de las categorías especificadas, en la que resulta operativo el plazo de prescripción trienal antedicho.” “Llegado a este punto, entiendo que no es viable confundir (como lo hace la demandada) la aplicación del plazo de prescripción, con el de caducidad previsto en el art. 251 LS, toda vez que más allá de tratarse de institutos jurídicos con efectos disímiles sólo es posible la caducidad de la acción social dirigida a la impugnación del acto asambleario considerado perjudicial para los intereses de la sociedad, mas no así para los intereses exclusivamente particulares como lo son los del síndico. A ello se suma el no poco relevante dato de que en la misma asamblea en que se rechazó la petición efectuada por el actor, fue aceptada su renuncia, perdiendo de ese modo toda legitimación para impulsar (como síndico) la acción de impugnación del art. 251 LS, cualquiera hubiese sido su causa.” “…el actor no percibió retribución alguna por las funciones sindicales, el hecho no poco relevante de que conforme al art. 292 LS, la remuneración del sindico es fijada por el estatuto o establecida por la asamblea. Adviértase que la ley no prevé ni acepta su determinación por un convenio entre la sociedad y el funcionario, lo cual, supondria una delegación en el directorio de tareas que, ante el silencio del estatuto, son propias de la asamblea. Es que no parece que ese convenio haya podido ser aceptado por quien, precisamente, debe fiscalizar la regularidad de los actos de la sociedad y de sus órganos.”
En Buenos Aires, a los 15 días de setiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: «MONTI, MIGUEL ANGEL e/ MANAGEMENT COMPANY S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. N° 51.264, Registro de Cámara N° 29.725/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, Secretaría Nro. 41, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I: EL PRONUNCIAMIENTO APELADO

En la sentencia de fs. 280/288, el Sr. Juez a quo: i) receptó parcialmente la excepción de prescripción deducida por la accionada, imponiendo las costas de esta incidencia en un 20% a la actora y en un 60% a la demandada (sic), y ii) acogió, también parcialmente, la demanda impetrada por Miguel Angel Monti contra Management Company S.A., a quien condenó a pagar al primero, en concepto de honorarios generados por el ejercicio de funciones en la sindicatura societaria de la entidad accionada, el resultante de la liquidación mandada a practicar al experto contable conforme a los parámetros vertidos en el pronunciamiento, con más intereses (calculados a la tasa percibida por el BNA en operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 dias, desde el 22/03/2006 y hasta el efectivo pago) y costas (art. 68 CPCCN).
Para concluir del modo en que lo hizo, el Sr. Magistrado de grado: a) consideró que la defensa de prescripción deducida por la demandada resultaba viable respecto del ejercicio económico cerrado el 30/06/2002, al ser aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 848 inc. 1 ° Cód. Comercio, que en el sub lite debía ser computado en forma retroactiva al 22/03/2006, día en el que se celebró la asamblea en la que se trató la solicitud de remuneración efectuada por el síndico actor, b) valoró, asimismo, que lo relativo a la retribución por la labor desarrollada por el actor en su rol de síndico no fue acreditado en la causa, al no verificarse dicho extremo ni en los recibos anejados a la causa, ni menos aún en la peritación contable producida y, c) consiguientemente, estimó que, al tratarse el ejercicio de la sindicatura de una función onerosa por disposición legal, correspondía tomar como parámetro a los fines del cálculo del quantum de tal retribución por el perito contador y frente a la inexistencia de pacto en tal sentido los honorarios regulados respecto de los directores de Management Company S.A. en las asambleas correspondientes a los periodos reclamados, o sea, los ejercicios cerrados el 30/06/2003, 30/06/2004, 30/06/2005 y meses de julio de 2005 a febrero de 2006......


CONCLUSION



A mi entender, ello no es así. En efecto: estimo que el sujeto que no reclama lo que le es debido (y a Monti le era debida la remuneración de sus funciones de sindicatura, desde que no se ha probado la existencia del pacto, invocado por la demandada), queda sometido al curso de la prescripción (que le hace perder su acción para. reclamar por los ejercicios anteriores al 30/06/2003, pero no su derecho a la remuneración), pero no queda impedido de reclamar por no haberlo hecho antes.
De allí que el hecho de pretender en estas actuaciones el cobro de esos honorarios, no es exactamente «incompatible» o «incongruente» con la anterior omisión de reclamo. Es decir: el nuevo acto no es «contrario» a los previos «actos propios» del reclamante -u «omisión de actos propios», en estrictez-, a cuyo respecto no puede desconocérsele un derecho por el simple motivo de no haberlo ejercido antes. En definitiva, juzgo que la «omisión» de reclamo no puede ser equiparada a una «renuncia» del derecho que luego se invoca, como ocurrió en la especie (en igual sentido, cfr. CNCom., Sala D, 20/03/2000, in re: «Camaly... «, cit. supra).
No soslayo que en un caso de características similares al aquí examinado, la CSJN sostuvo (con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación) que, en tanto el allí accionante había cumplido la labor de sindico sin exigir durante doce (12) años a la asamblea la fijación de una retribución discriminada por esas tareas, resultaba impropio que el Tribunal de segunda instancia hubiese obviado considerar lo atinente a la relevancia jurídica que el derecho asigna a conductas omisivas tales como la descripta, concluyendo de ello el Máximo Tribunal que la solución brindada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, descalificándola y dejándola sin efecto (cfr. CSJN, 30/04/2002, in re: «Camaly, Alberto Jorge c. Rotativos Venus San Juan S.A. «).
Pues bien, como es sabido, bien juzga quien bien distingue (qui bene distinguit, bene judicat): los casos iguales deben tratarse de igual manera; los casos distintos deben tratarse distintamente (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25/06/2009, in re: «Mendoza, Juan Carlos c. La Caja de Seguros S.A. «). Y es, efectivamente, el sometido a juzgamiento, un caso distinto al tratado por la CSJN, toda vez que en este último supuesto el funcionario sindical, al efectuar su reclamo, había dejado transcurrir un plazo que duplicó sobradamente (doce años) al aquí comprometido (cuatro años y nueve meses).
Desde esa perspectiva no pueden sino ser desoídas las defensas de la demandada, al no resultar congruente -atendiendo a las particularidades del sub lite- que ésta pretenda desconocer el derecho que le asiste al actor, más aún cuando de los propios libros societarios de Management Company S.A. se extrae -literalmente- la declaración formulada por los miembros del órgano de gobierno reconociendo la omisión del pago de dicha remuneración a Monti durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (véase copia de acta de asamblea anejada por la accionada a fs. 72).
Sobre esta base no resta sino confirmar, en lo que al fondo del asunto respecta, la solución propiciada por el anterior sentenciante.

4) Las costas del proceso

También el modo en que fueron impuestas las costas del proceso por la Sra. Juez de grado fue objeto de un expreso cuestionamiento por parte de la demandada en sus agravios, quien requirió su imposición en el orden causado.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación»,, T° I, p. 491).
A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCC).
Así las cosas, ponderando dichos parámetros, estimo que habiéndose confirmado lo decidido por el a quo tanto respecto de la incidencia de prescripción como de la cuestión de fondo, resultan ajustadas a derecho las imposiciones de costas efectuadas en la anterior instancia, debiendo éstas ser ratificadas.
Finalmente, en punto a las costas de Alzada, éstas serán afrontadas enteramente por la demandada, al haber sido vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).

IV.- VEREDICTO

Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:

i.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y por ende, confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.

ii- Imponer las costas de Alzada a Management Company S.A., dada su condición de vencida en la contienda (art. 68 CPCCN).

Así expido mi voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal y el Señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto de precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara, Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers
Buenos Aires, setiembre de 2009

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

i.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y por ende, confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.
ii.- Imponer las costas de Alzada a Management Company S.A., dada su condición de vencida en la contienda (art. 68 CPCCN). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de lo autos de la materia.

Visitante N°: 32337307

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