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Buenos Aires, Miércoles 04 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Excepción de Prescripción. Caducidad – Prescripción. Síndico: Naturaleza Jurídica de la Remuneración del Síndico – Función Remunerada Art. 292 LS. Asamblea de Accionistas: Rechazo de Petición – Aceptación de Renuncia. Sociedad: Existencia de Convenio de “Arreglo Global de Honorarios” – Falta de Acreditación – Carga de la Prueba – Falta de Acreditación de Celebración del Convenio. Estatuto – Asamblea: Fijación de la Remuneración del Síndico. Libros Sociales: Libro de Actas de Asamblea - Reconocimiento de Omisión del Pago. Costas. Causa: MONTI, MIGUEL ANGEL C/MANAGEMENT COMPANY S.A. S/ ORDINARIO. Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL


“… el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil.”
“…el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva en resumidas cuentas del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el síndico, en cumplimiento de las atribuciones y deberes determinados en los arts. 294 y cc. LS.”
“… puede aseverarse que las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: i) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad en relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho ( y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, ii) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas valga la reiteración del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social.”





(Viene de la edición anterior)



“Es obvio, pues, que las funciones desplegadas por Monti en su rol de síndico societario (a cargo, principalmente, de todo lo atinente al contralor interno formal de la sociedad) y su consiguiente derecho a la retribución originada en tal causa, se hallan encuadradas en la última de las categorías especificadas, en la que resulta operativo el plazo de prescripción trienal antedicho.”
“Llegado a este punto, entiendo que no es viable confundir (como lo hace la demandada) la aplicación del plazo de prescripción, con el de caducidad previsto en el art. 251 LS, toda vez que más allá de tratarse de institutos jurídicos con efectos disímiles sólo es posible la caducidad de la acción social dirigida a la impugnación del acto asambleario considerado perjudicial para los intereses de la sociedad, mas no así para los intereses exclusivamente particulares como lo son los del síndico. A ello se suma el no poco relevante dato de que en la misma asamblea en que se rechazó la petición efectuada por el actor, fue aceptada su renuncia, perdiendo de ese modo toda legitimación para impulsar (como síndico) la acción de impugnación del art. 251 LS, cualquiera hubiese sido su causa.”
“…el actor no percibió retribución alguna por las funciones sindicales, el hecho no poco relevante de que conforme al art. 292 LS, la remuneración del sindico es fijada por el estatuto o establecida por la asamblea. Adviértase que la ley no prevé ni acepta su determinación por un convenio entre la sociedad y el funcionario, lo cual, supondria una delegación en el directorio de tareas que, ante el silencio del estatuto, son propias de la asamblea. Es que no parece que ese convenio haya podido ser aceptado por quien, precisamente, debe fiscalizar la regularidad de los actos de la sociedad y de sus órganos.”

En Buenos Aires, a los 15 días de setiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: «MONTI, MIGUEL ANGEL e/ MANAGEMENT COMPANY S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. N° 51.264, Registro de Cámara N° 29.725/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, Secretaría Nro. 41, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I: EL PRONUNCIAMIENTO APELADO

En la sentencia de fs. 280/288, el Sr. Juez a quo: i) receptó parcialmente la excepción de prescripción deducida por la accionada, imponiendo las costas de esta incidencia en un 20% a la actora y en un 60% a la demandada (sic), y ii) acogió, también parcialmente, la demanda impetrada por Miguel Angel Monti contra Management Company S.A., a quien condenó a pagar al primero, en concepto de honorarios generados por el ejercicio de funciones en la sindicatura societaria de la entidad accionada, el resultante de la liquidación mandada a practicar al experto contable conforme a los parámetros vertidos en el pronunciamiento, con más intereses (calculados a la tasa percibida por el BNA en operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 dias, desde el 22/03/2006 y hasta el efectivo pago) y costas (art. 68 CPCCN).
Para concluir del modo en que lo hizo, el Sr. Magistrado de grado: a) consideró que la defensa de prescripción deducida por la demandada resultaba viable respecto del ejercicio económico cerrado el 30/06/2002, al ser aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 848 inc. 1 ° Cód. Comercio, que en el sub lite debía ser computado en forma retroactiva al 22/03/2006, día en el que se celebró la asamblea en la que se trató la solicitud de remuneración efectuada por el síndico actor, b) valoró, asimismo, que lo relativo a la retribución por la labor desarrollada por el actor en su rol de síndico no fue acreditado en la causa, al no verificarse dicho extremo ni en los recibos anejados a la causa, ni menos aún en la peritación contable producida y, c) consiguientemente, estimó que, al tratarse el ejercicio de la sindicatura de una función onerosa por disposición legal, correspondía tomar como parámetro a los fines del cálculo del quantum de tal retribución por el perito contador y frente a la inexistencia de pacto en tal sentido los honorarios regulados respecto de los directores de Management Company S.A. en las asambleas correspondientes a los periodos reclamados, o sea, los ejercicios cerrados el 30/06/2003, 30/06/2004, 30/06/2005 y meses de julio de 2005 a febrero de 2006......


PARTE III



No cabe duda que, en tanto hecho controvertido afirmado por la demandada, era carga de ésta probar la existencia de ese convenio. Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»). Cuadra recordar que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A. «; idem, 14/08/2007, in re: «Abraham, Miguel Ángel c. Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros»; bis idem, 18/11/2008, in re: «Seminara EC S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, Ernesto»’. ter idem, 09/12/2008, in re: «Trialmet S.A. c. Destefano y Feuer Constructora S.R.L.»).
Sin embargo, no está acreditada la celebración de tal convenio, conforme se extrae del hecho que, ni en su alegato (fs. 269/270), ni al expresar agravios, la demandada mencionó alguna particular prueba que demostrase concretamente la veracidad de dicho extremo.

No hay, pues, elementos de valoración que corroboren la existencia de esa convención, afirmada por Management Company S.A. como uno de los fundamentos de su defensa.
En este punto traigo a colación que el experto contable determinó, luego de examinar los instrumentos pertinentes, que la facturación y los pagos percibidos por «Miguel Ángel Monti y Asociados» (en rigor de verdad, cobrados por mismo actor, como persona física, conforme se infiere de la coincidencia del número de CUIT del estudio en cuestión con el de Monti) correspondían a «honorarios devengados por trabajos de procesamiento y asesoramiento contable, liquidación de haberes y cargas sociales y la planificación y pagos a proveedores, etc.» (véase respuesta a punto f del cuestionario concretado por la misma demandada, fs. 218). Sin embargo, nada se especifica respecto de que tales retribuciones contemplasen la función sindical, concepto ciertamente distinto a los precedentemente detallados.
No paso por alto que este punto del informe pericial fue impugnado por la demandada, quien afirmó que el perito contador había omitido manifestar que algunas facturas fueron emitidas por el concepto genérico de «honorarios profesionales», pretendiendo incluir la quejosa en esta última enunciación la retribución por la función sindical (véase escrito de fs. 240/241). No obstante, al contestar dicho traslado, el experto fue claro al referir que ninguna de las facturas fueron imputadas al rubro «honorarios por sindicatura» (fs. 247).

En ese marco de situación, los Tribunales han sentado el criterio de que para que las conclusiones emanadas de los expertos no sean tenidas en cuenta por los magistrados es necesario arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes, lo que no entiendo concretado en la especie, en atención a que ni siquiera de las facturas referidas surge la especificación del pago de la retribución reclamada en el sub lite. Bajo ese encuadramiento, es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes, inexistentes en la especie (CSJN, 13/08/1998, in re: «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, T 321, p. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada de los perito idóneos, como pretende la apelante, máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que la información arrimada por el experto no es alejada de la realidad (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 08/11/2007, in re: «Prensiplast S.A. c. Petri S.A. «).

Obiter dictum, advierto que las tareas por las que efectivamente el accionante percibió una retribución (que podrían ser englobadas en el género «asesoramiento contable») eran implícitamente incompatibles con la función sindical, toda vez que el correcto desempeño de esta última sólo se ve asegurado en la medida en que el sindico no tuviese intervención alguna como profesional, ni directa ni indirectamente, en los negocios de la sociedad cuyo control le compete (Martorell, Ernesto, ob. cit., ps. 120/121). Sin embargo, así como ocurre con el caso de los directores, los contratos celebrados por los síndicos con la sociedad no son de orden público, sino de derecho común, por lo cual pueden ser convalidados, de modo tal que la negociación deviene válida, siempre y cuando -claro está- alguna de las partes no hubiese solicitado su anulabilidad y, por otro lado, no se hubiese causado perjuicio a la compañía, ni hubiese mediado aprovechamiento indebido por parte del sindico interviniente, cuestiones -éstas-, por otro lado, no sometidas a debate en la especie (cfr. esta CNCom., esta Sala A -en una anterior composición-, 08/08/1980, in re: «Ridarco S.A. c. Pérez, Milcíades «; idem, 18/06/1996, in re: «Trigo, Lydia y otros c. Trigo Hnos. y Cía S.A. «, LL, 1997-B, 460; idem, Sala D, 15/07/1978, in re: «Cattaneo Ismeria A., c. Cattaneo y Cía S.A. «, LL, 1980-B, 387)

En otro orden de ideas, resulta confirmatoria de la postura relativa a que el actor no percibió retribución alguna por las funciones sindicales, el hecho no poco relevante de que conforme al art. 292 LS, la remuneración del sindico es fijada por el estatuto o establecida por la asamblea. Adviértase que la ley no prevé ni acepta su determinación por un convenio entre la sociedad y el funcionario, lo cual, supondría una delegación en el directorio de tareas que, ante el silencio del estatuto, son propias de la asamblea. Es que no parece que ese convenio haya podido ser aceptado por quien, precisamente, debe fiscalizar la regularidad de los actos de la sociedad y de sus órganos (cfr. CNCom., Sala D, 20/03/2000, in re: «Camaly, Alberto Jorge c. Rotativos Venus San Juan S.A. «, LL, 2000-E, 571; DJ, 2003-984; Roitman, ob. cit., p. 679).

De su lado, aún con prescindencia de la carencia probatoria aludida supra, podría sostenerse -tal como pretende la demandada- que los propios actos de Monti -esto es: su aceptación durante casi cinco (5) años de la omisión de la asamblea de determinar sus honorarios, y la consecuente aceptación de no percibirlos-, constituirían un óbice a la presente acción de cobro.

A mi entender, ello no es así. En efecto: estimo que el sujeto que no reclama lo que le es debido (y a Monti le era debida la remuneración de sus funciones de sindicatura, desde que no se ha probado la existencia del pacto, invocado por la demandada), queda sometido al curso de la prescripción (que le hace perder su acción para. reclamar por los ejercicios anteriores al 30/06/2003, pero no su derecho a la remuneración), pero no queda impedido de reclamar por no haberlo hecho antes.

CONTINUA EN LA PROXIMA EDICION

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