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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 04 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. La actividad periodística no puede ser limitada por la idea de noticia, sino que comprende el concepto de información, y en tal sentido el estatuto del periodista puede ser aplicado a quienes se desempeñan en actividades de carácter periodístico, con prescindencia de que la distribución de las publicaciones sea o no gratuita. Sala VII, S.D. 42.635 del 30/04/2010 Expte. N° 14.097/08 “Castaing, Gustavo c/Prime Ediciones SA s/despido”. (RB.-F.).


D.T. 77 Prescripción. Intimación telegráfica. Efecto suspensivo de la prescripción de la acción.
Para satisfacer el requisito de la “interpelación” del art. 3986 del Código Civil, no es necesario el empleo de fórmulas sacramentales ni determinadas, y las intimaciones telegráficas tienen efecto suspensivo de la prescripción siempre que conste una manifestación inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho. Se trata de la expresión clara e indubitada de la voluntad de mantener vivo su derecho a la percepción del crédito. De allí, que la intimación telegráfica efectuada por un trabajador provoca la suspensión de la prescripción. (En el caso, el caso el juez a quo declaró prescripta la acción del actor por considerar carente de efectos suspensivos a una intimación telegráfica efectuada por el actor).
Sala VII, S.D. 42.619 del 21/04/2010 Expte. N° 15.709/07 “Celis, Antonio Crisanto y otro c/Provincia ART SA s/indemnización por fallecimiento”. (RB.-F.).
D.T. 80 bis. B) Responsabilidad solidaria. Socio Gerente. Límites.
Las transgresiones a la normativa laboral (trabajo fuera de registro) le son imputables al gerente al menos a título de culpa, valorada desde el estándar del “buen hombre de negocios”, toda vez que no puede ignorar las irregularidades perpetradas en el vínculo laboral con los trabajadores, desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva, que impera en el derecho patrimonial argentino. Pero en cuanto a los rubros por los que debe responder, deben ceñirse a los que guardan relación causal adecuada con la antijuridicidad que se le imputa subjetivamente, es decir, que como administrador haya mantenido o avalado, desde la acción o desde la omisión, la clandestinidad de las relaciones laborales, desde un operar activo o bien desde una reprochable pasividad. En el caso, corresponde circunscribir el capital de condena a las partidas de los arts. 8 y 15 de la ley 24013.
Sala VIII Expte n° 20570/07 sent. 37141 30/4/10 « Banach, Abel y otro c/ Silos Areneros Buenos Aires SA y otro s/ despido » (V.- C.)

D.T. 81. Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Improcedencia. Personal de los planteles de fútbol profesional.
No procede la condena a la demandada (Blanquiceleste S.A.- Racing Club) al pago de la indemnización establecida por el art. 132 bis de la L.C.T. porque, tratándose de personal perteneciente a los planteles de fútbol profesional, cualquiera sea su categoría, es la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) la que actúa como agente de percepción y retención de los aportes personales y contribuciones patronales con destino a los regímenes de las leyes 19032, 23660, 23661, 24013, 24241 y 24714, conforme lo establece el art. 1 del decreto 1212/03.
Sala III Expte n° 2989/07 sent. 91878 15/4/10 « Gálvez, Sebastián c/ Blanquiceleste SA y otro s/ despido » (G.- P.)

D.T. 83. Salario. Asignaciones no remunerativas. Tickets canasta. Naturaleza jurídica.
La naturaleza jurídica de las “asignaciones no remunerativas” y la de los “tickets canasta”, más allá del dictado de la ley 26341, no guardan simetría. Las primeras derivan de la voluntad del príncipe y los segundos del empleador. Aquéllas se circunscriben a una política de redistribución de ingresos, que tiende a consolidar el poder adquisitivo de los trabajadores del sector privado; los otros representan beneficios, cuyo objeto es mejorar la calidad de vida del dependiente y/o la de su grupo familiar, es decir comprensivo del concepto de seguridad social (art. 103 bis LCT). Las “asignaciones no remunerativas” son instrumentos excepcionales y su exigibilidad se halla sujeta a los plazos de vigencia de cada uno de los decretos que las fijaron; los tickets, en cambio, son percibidos sin restricción temporal; tanto es así que la omisión de su entrega torna exigible su liquidación.
Sala VIII Expte n° 32986/08 sent. 37079 15/4/10 « Panaia, Manuel y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios” (M.- C.)

D.T. 83 Salario. Naturaleza remuneratoria de los “eki bonos”.
Toda vez que los “eki bonos” (entregados por la empresa Formatos Eficientes S.A.) revisten carácter salarial, la empleadora debe computar su valor en dinero al momento de liquidar las indemnizaciones por despido, el SAC y las vacaciones proporcionales.
Sala IV, S.D. 94.633 del 20/04/2010 Expte. N° 11.795/2007 “Ramirez Walter Manuel c/Formatos Eficientes SA s/despido”. (Gui.-Zas).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26577170

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