CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Excepción de Prescripción. Caducidad – Prescripción. Síndico: Naturaleza Jurídica de la Remuneración del Síndico – Función Remunerada Art. 292 LS. Asamblea de Accionistas: Rechazo de Petición – Aceptación de Renuncia. Sociedad: Existencia de Convenio de “Arreglo Global de Honorarios” – Falta de Acreditación – Carga de la Prueba – Falta de Acreditación de Celebración del Convenio. Estatuto – Asamblea: Fijación de la Remuneración del Síndico. Libros Sociales: Libro de Actas de Asamblea - Reconocimiento de Omisión del Pago. Costas.
Causa: MONTI, MIGUEL ANGEL C/MANAGEMENT COMPANY S.A. S/ ORDINARIO.
Fallo: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“… el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil.”
“…el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva en resumidas cuentas del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el síndico, en cumplimiento de las atribuciones y deberes determinados en los arts. 294 y cc. LS.”
“… puede aseverarse que las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: i) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad en relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho ( y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, ii) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas valga la reiteración del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social.”
(Viene de la edición anterior)
“Es obvio, pues, que las funciones desplegadas por Monti en su rol de síndico societario (a cargo, principalmente, de todo lo atinente al contralor interno formal de la sociedad) y su consiguiente derecho a la retribución originada en tal causa, se hallan encuadradas en la última de las categorías especificadas, en la que resulta operativo el plazo de prescripción trienal antedicho.”
“Llegado a este punto, entiendo que no es viable confundir (como lo hace la demandada) la aplicación del plazo de prescripción, con el de caducidad previsto en el art. 251 LS, toda vez que más allá de tratarse de institutos jurídicos con efectos disímiles sólo es posible la caducidad de la acción social dirigida a la impugnación del acto asambleario considerado perjudicial para los intereses de la sociedad, mas no así para los intereses exclusivamente particulares como lo son los del síndico. A ello se suma el no poco relevante dato de que en la misma asamblea en que se rechazó la petición efectuada por el actor, fue aceptada su renuncia, perdiendo de ese modo toda legitimación para impulsar (como síndico) la acción de impugnación del art. 251 LS, cualquiera hubiese sido su causa.”
“…el actor no percibió retribución alguna por las funciones sindicales, el hecho no poco relevante de que conforme al art. 292 LS, la remuneración del sindico es fijada por el estatuto o establecida por la asamblea. Adviértase que la ley no prevé ni acepta su determinación por un convenio entre la sociedad y el funcionario, lo cual, supondria una delegación en el directorio de tareas que, ante el silencio del estatuto, son propias de la asamblea. Es que no parece que ese convenio haya podido ser aceptado por quien, precisamente, debe fiscalizar la regularidad de los actos de la sociedad y de sus órganos.”
En Buenos Aires, a los 15 días de setiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: «MONTI, MIGUEL ANGEL e/ MANAGEMENT COMPANY S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. N° 51.264, Registro de Cámara N° 29.725/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, Secretaría Nro. 41, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dra. María Elsa Uzal y Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:
I: EL PRONUNCIAMIENTO APELADO
En la sentencia de fs. 280/288, el Sr. Juez a quo: i) receptó parcialmente la excepción de prescripción deducida por la accionada, imponiendo las costas de esta incidencia en un 20% a la actora y en un 60% a la demandada (sic), y ii) acogió, también parcialmente, la demanda impetrada por Miguel Angel Monti contra Management Company S.A., a quien condenó a pagar al primero, en concepto de honorarios generados por el ejercicio de funciones en la sindicatura societaria de la entidad accionada, el resultante de la liquidación mandada a practicar al experto contable conforme a los parámetros vertidos en el pronunciamiento, con más intereses (calculados a la tasa percibida por el BNA en operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 dias, desde el 22/03/2006 y hasta el efectivo pago) y costas (art. 68 CPCCN).
Para concluir del modo en que lo hizo, el Sr. Magistrado de grado: a) consideró que la defensa de prescripción deducida por la demandada resultaba viable respecto del ejercicio económico cerrado el 30/06/2002, al ser aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 848 inc. 1 ° Cód. Comercio, que en el sub lite debía ser computado en forma retroactiva al 22/03/2006, día en el que se celebró la asamblea en la que se trató la solicitud de remuneración efectuada por el síndico actor, b) valoró, asimismo, que lo relativo a la retribución por la labor desarrollada por el actor en su rol de síndico no fue acreditado en la causa, al no verificarse dicho extremo ni en los recibos anejados a la causa, ni menos aún en la peritación contable producida y, c) consiguientemente, estimó que, al tratarse el ejercicio de la sindicatura de una función onerosa por disposición legal, correspondía tomar como parámetro a los fines del cálculo del quantum de tal retribución por el perito contador y frente a la inexistencia de pacto en tal sentido los honorarios regulados respecto de los directores de Management Company S.A. en las asambleas correspondientes a los periodos reclamados, o sea, los ejercicios cerrados el 30/06/2003, 30/06/2004, 30/06/2005 y meses de julio de 2005 a febrero de 2006......
(Parte II)
Asi lo establece el art. 292 LS al enunciar que «la función del síndico es remunerada (...)», con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Es que tal como refiere Zaldivar pese a que la ley 19.550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Cód. Comercio), no cabe duda de que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil (cfr. Zaldívar y otros, «Cuadernos de derecho societario», Tomo II, 2° parte, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 651).
En el sub examine no es materia de controversia el hecho de que el actor prestó funciones como sindico de la sociedad desde el 27/06/2001 hasta el 22/03/2006 (véase demanda, fs. 20; contestación de demanda, fs. 86vta. y fs. 137/139 de la contestación a oficio de la IGJ). Consiguientemente -y por lo ya señalado- Monti debió haber cobrado las pertinentes retribuciones, lo que sin embargo -adelanto- no acaeció en la especie. Prueba de ello es la copia del acta de asamblea celebrada en fecha 22/03/2006 (anejada por la propia demandada) donde se enuncia que «habiéndose omitido dicha remuneración por la gestión a lo largo de los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006» se resuelve no aprobar, por unanimidad, la solicitud efectuada por el sindico al respecto (véase fs. 72), sin ni siquiera brindar los accionistas de la sociedad demandada ninguna razón o fundamentación del por qué de dicha decisión.
En ese cuadro de situación, y más allá del análisis que habrá de efectuarse infra respecto del alcance de los pagos concretados a favor del actor durante los años en los que la relación se mantuvo vigente, cabe pasar a examinar si resulta aplicable a la especie el plazo de prescripción, contenido en el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio o, en su defecto, el de de caducidad, previsto en el art. 251 LS.
A1 respecto, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por la primera solución, al sostener que dada la naturaleza de la relación del sindico con la sociedad, las acciones para el cobro de los honorarios devengados por el ejercicio de dichas funciones, prescriben a los tres (3) años, en los términos del art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, plazo que debe computarse desde la asamblea que omitió considerar el asunto o lo consideró en la forma que se cuestiona (cfr. Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada», Ed. La Ley, t. IV, Buenos Aires, 2006, ps. 681/682; Verón, Alberto, «La sindicatura en las sociedades anónimas», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1977, p. 119; Nissen, Ricardo A., «Curso de Derecho Societario», Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1998, p. 498; Martorell, Ernesto Eduardo, «Los síndicos de sociedades anónimas (y el consejo de vigilancia)», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 154).
En esa inteligencia, el art. 848, inc. 1 °, Cód. Comercio, comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del sindico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva -en resumidas cuentas- del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el sindico, en cumplimiento de las atribuciones y deberes determinados en los arts. 294 y cc. LS.
A mayor abundamiento, puede aseverarse que las relaciones jurídicas vinculadas con la sociedad se distinguen en dos (2) categorías: i) por un lado, la conformada por aquellos actos originados en la actividad de la sociedad en relación a terceros, donde el ente societario actúa en su carácter de sujeto de derecho (y que, por ende, podrían ser realizados por cualquier sujeto) y, ii) por otro lado, la relativa a aquellos actos concernientes a la constitución, organización, gestión y liquidación de la sociedad (derivadas -valga la reiteración- del contrato social y de las operaciones sociales), es decir, actos relacionados con el aspecto interno de la sociedad y que no existirían de no haber un contrato social (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, O., «Derecho Comercial Argentino», parte general, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1992, ps. 587/588).
Es obvio, pues, que las funciones desplegadas por Monti en su rol de síndico societario (a cargo, principalmente, de todo lo atinente al contralor interno formal de la sociedad) y su consiguiente derecho a la retribución originada en tal causa, se hallan encuadradas en la última de las categorías específicadas, en la que resulta operativo el plazo de prescripción trienal antedicho.
Llegado a este punto, entiendo que no es viable confundir (como lo hace la demandada) la aplicación del plazo de prescripción, con el de caducidad previsto en el art. 251 LS, toda vez que -más allá de tratarse de institutos jurídicos con efectos disímiles- sólo es posible la caducidad de la acción social dirigida a la impugnación del acto asambleario considerado perjudicial para los intereses de la sociedad, mas no así para los intereses exclusivamente particulares como lo son los del sindico. A ello se suma el no poco relevante dato de que en la misma asamblea en que se rechazó la petición efectuada por el actor, fue aceptada su renuncia (véase copia de acta, fs. 72), perdiendo -de ese modo- toda legitimación para impulsar (como síndico) la acción de impugnación del art. 251 LS, cualquiera hubiese sido su causa.
3) En torno a la existencia o inexistencia de los pagos al actor en concepto de la función sindical desarrollada.
Para atender a la restante cuestión medular objetada, cabe partir del hecho de que si bien la accionada demandada no negó ni discutió el principio de que la sindical es una función naturalmente remunerada (art. 292 LS), lo cierto es que aseveró la existencia de un convenio por el cual Monti percibió mensualmente el pago de sus honorarios, que incluían los generados por su actuación en la sindicatura (véase contestación de demanda, fs. 89).
(Continúa en la próxima edición)